Dictamen 7650-1993
Ha recurrido a esta Superintendencia una trabajadora, reclamando en contra de esa
Comisión por el rechazo de su licencia médica Nº389463, por no ser encontrada en su
domicilio en una visita que se le practicó.
Expresa que los medicamentos recetados por el médico son relajantes y calmantes fuertes,
que le provocan sueño y cansancio, por lo que permanecía recostada casi todo el día.
Señala que las consultas médicas y los exámenes le demandaban mucho tiempo, pues debido
a falta de medios económicos debía esperar al médico a veces hasta tres horas para
que la atendiera sin costo.
Agrega que vive sola en Rancagua, pues su familia es de Linares, por lo que necesariamente
debía salir a comprar sus alimentos.
Finalmente, expresa que el lugar donde vive corresponde a un conjunto de piezas arrendadas
por distintas personas, a las que no conoce. En todo caso, por la particularidad del
lugar, la puerta de entrada está siempre abierta y no cerrada como se le informó en
el Servicio de Salud.
Requerida al efecto, esa Comisión ha informado que de acuerdo a sus facultades, se
efectuó una visita domiciliaria a la recurrente el día 20 de octubre de 1992, a las
14:40 horas, a cargo de la asistente social de la Comisión, en el domicilio señalado
en la licencia médica, sin encontrar moradores en la misma y la reja de acceso se
encontraba cerrada con candado, no habiendo la interesada presentado descargos debidamente
documentados.
Sometido el caso a estudio por el Departamento Médico de esta Superintendencia, se
pudo establecer que la licencia médica de la recurrente se encuentra plenamente justificada.
Los fundamentos de dicho juicio son la descripción del cuadro, los exámenes de laboratorio
solicitados por el médico tratante y en el tratamiento indicado, que demuestran que
se trató de un estado infeccioso, probablemente viral.
En lo relacionado con la reacción de los medicamentos, son relativamente frecuentes
los síntomas descritos por la paciente, en especial con el segundo de ellos, que tiene
asociado un relajante muscular que habitualmente produce somnolencia.
Sobre el particular, esta Superintendencia cumple en manifestar que respecto de la
situación planteada por la recurrente se deben precisar los siguientes puntos:
a) A la interesada se le extendió la licencia médica Nº389463, por 12 días, a contar
del 14 de octubre de 1992, con diagnóstico de estado infeccioso.
b) De acuerdo a las facultades que le otorga el artículo 21 del D.S. Nº 3, de 1984,
del Ministerio de Salud, la Comisión ordenó una visita al domicilio en que la paciente
debía cumplir con el reposo.
c) Dicha diligencia se efectuó el 20 de octubre de 1992, a las 14:40 horas, encontrándose
cerrada con candado la reja de acceso al domicilio, aparentemente sin moradores.
d) Que un lugar se encuentre cerrado y no concurra nadie a los llamados que se hagan
no significa necesariamente, que no se encuentren moradores en el interior, ya que
éstos pueden no escuchar los llamados o no poder o no querer atender a quien efectúa
los llamados.
e) La interesada ha señalado en su descargo que debió salir en varias oportunidades
de su domicilio para efectuarse exámenes y a controlarse con el médico tratante, y
que como no dispone de medios económicos, debía esperar hasta tres horas para que
éste la atendiera sin pagar la consulta.
Finalmente, señala que como vive sola en Rancagua y no conoce a las personas que habitan
las otras piezas del lugar donde vive, necesariamente debía salir a comprar sus alimentos
esenciales.
f) Existen acompañados por la recurrente, fotocopia de diversos exámenes de laboratorio,
informados con fecha 19 de octubre de 1992 y de dos recetas extendidas por el médico
tratante. La primera de dichas licencias está fechada el mismo día que se le emitió
la licencia médica y la segunda, tiene fecha 20 de octubre de 1992, que corresponde
a aquel en que se le efectuó la visita domiciliaria.
g) Conforme a lo informado por el Departamento Médico de esta Superintendencia, la
licencia médica de la recurrente se encuentra justificada, de acuerdo a los fundamentos
que se señalaron en el presente oficio.
De acuerdo a lo anterior, esta Superintendencia cumple en manifestar que esa Comisión
de Medicina Preventiva e Invalidez deberá autorizar la licencia médica Nº389463, de
la trabajadora, toda vez que ésta se encuentra plenamente justificada y se ha acreditado
que el día 20 de octubre de 1992 la paciente concurrió donde su médico tratante, como
se desprende de la receta médica acompañada.
Si bien, la recurrente no ha acreditado las horas en que habría permanecido en la
consulta del médico tratante, esa Comisión no ha acreditado que la interesada no estaba
en su domicilio el 20 de octubre de 1992, a las 14:40 horas, toda vez que el hecho
que la puerta de entrada se encuentre cerrada con candado y no haya sido posible hablar
con ninguna persona, no acredita que la interesada no estaba en el interior de la
vivienda.
En consecuencia, y de acuerdo a lo que señala el propio artículo 55, letra a) del
D.S. Nº 3, deberá autorizarse dicha licencia médica, dando cuenta de lo obrado a este
Organismo.
No obsta a lo anterior la declaración de la interesada en orden a reconocer que además
de salir al médico y a efectuarse exámenes, debía hacerlo para comprar sus alimentos
esenciales, ya que esa actuación corresponde a una necesidad elemental del ser humano,
que no podía ser cumplida por otra persona, toda vez que la interesada vive sola y
no conoce a los demás habitantes del lugar donde vive
| Fecha publicación | Título | Temas | Descriptores | Fuentes |
|---|---|---|---|---|
| 04/02/2014 | Dictamen 7650-2014 | Seguro laboral (Ley 16.744) - Calificación de enfermedad | Plazo de prescripción de acciones para reclamar prestaciones por enfermedades profesionales | Ley 16.744; D.S.101, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social. |