Dictamen 8623-1993
Una Empresa ha recurrido a esta Superintendencia reclamando en contra de la Caja de
Compensación de Asignación Familiar, por hacer de su cargo, el monto equivalente a
lo enterado por imposiciones correspondientes a las licencias médicas otorgadas a
dos trabajadoras.
Expresa que las licencias médicas inferiores a tres días no generan subsidio y por
otra parte, la empresa pagó las imposiciones de sus trabajadores por esos días, por
lo que no procede devolver lo pagado por la C.C.A.F.
Requerida al efecto la aludida C.C.A.F. informó que las licencias médicas de que se
trata, fueron autorizadas con cargo al empleador, por el Servicio de Salud, en conformidad
con lo que disponía el artículo 61, actualmente 56, del D.S. Nº 3, de 1984 del Ministerio
de Salud. Dicha Caja procedió a enterar los respectivos aportes previsionales, de
conformidad a lo establecido en el artículo 17 incisos 3, 4 y 5 del D.L. Nº 3.500,
de 1980, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social. Posteriormente, se solicitó
a la empresa el reintegro.
Sobre el particular, cabe señalar que el artículo 93 letra a) de la Ley Nº 18.768,
reemplazó el artículo 3 del D.F.L. Nº 44, en lo referente a la inimponibilidad de
los subsidios que dicha norma establecía, disponiendo que ellos serían imponibles
para previsión y salud. Lo anterior implica que durante los períodos de incapacidad
laboral deben efectuarse las cotizaciones correspondientes a los fondos de pensiones,
desahucio o indemnizaciones por años de servicios, solidaridad y salud cuando correspondiere.
Además, la Ley Nº 18.768, en su artículo 93 letra d), modificó el artículo 22 del
citado D.F.L. Nº 44, en el sentido que las entidades pagadoras de subsidios deberán
efectuar las retenciones correspondientes y enterar las cotizaciones en las instituciones
que correspondan.
Por otra parte, en cuanto al pago de los subsidios, el artículo 14 del referido D.F.L.
Nº 44, dispone que si la licencia médica es igual o inferior a diez días de reposo,
se pagará desde el cuarto día, de modo que, no se pagan los primeros tres días de
reposo. En cambio, si fuere la licencia médica superior a diez días, se paga el subsidio
desde el primer día.
De las disposiciones legales citadas se desprende que la aludida C.C.A.F. se encuentra
obligada a enterar las cotizaciones en los casos de que se trata y no a pagar a los
trabajadores subsidio por incapacidad laboral. El artículo 61 inciso segundo que actualmente
corresponde al artículo 56 del D.S. Nº 3, sanciona al empleador que tramita fuera
del plazo de dos días hábiles siguientes a su recepción, las licencias médicas recibidas
de sus trabajadores. Este Organismo ha señalado que dicha sanción consiste en hacer
de cargo del empleador el monto equivalente al subsidio por incapacidad laboral pagado
al trabajador, toda vez que, el citado artículo 61, al igual que el actual artículo
56, se refiere a hacerse cargo de lo que legalmente corresponde al trabajador, debiendo
interpretarse en forma restrictiva respecto de lo que directamente recibe éste y que
es el subsidio mismo y no los aportes previsionales.
En la especie, no correspondió el pago del subsidio a los trabajadores, por lo que
no procede que la aludida C.C.A.F. a modo de sanción repita en contra de la empresa
empleadora, ya que los montos reclamados sólo corresponden al entero de aportes previsionales.
Por lo expuesto, se acoge la reclamación interpuesta debiendo la C.C.A.F. dejar sin
efecto el cobro en contra de la empresa, como sanción derivada de las licencias médicas
en estudio.
Sin perjuicio de lo anterior, la empleadora podría requerir la devolución de las cotizaciones
pagadas erróneamente ante las respectivas entidades de previsión, puesto que durante
el período de las licencias médicas, la obligada legalmente a su entero es, en este
caso, la C.C.A.F. Los Héroes y no la empleadora, según las disposiciones antes citadas.