Fuentes: Ley Nº 18.469; D.F.L. Nº 150, de 1981, del Ministerio del Trabajo y Previsión
Social
La Superintendencia de Administradoras de Fondos de Pensiones ha remitido a este Organismo,
para su conocimiento y resolución, la presentación que Ud. efectuara ante el señor
Ministro del Trabajo y Previsión Social, en la que solicita un pronunciamiento respecto
de la procedencia de invocar a su cónyuge como carga familiar para los efectos de
las prestaciones de salud por intermedio del Fondo Nacional de Salud (FONASA), ante
la A.F.P., Administradora de la cual es pensionado desde el año 1992.
Lo anterior, por cuanto Ud. detenta también la calidad de pensionado de la Dirección
de Previsión de Carabineros de Chile y percibe, por su intermedio, la asignación familiar
por su cónyuge.
Expresa que, en su opinión, resultaría posible renunciar ante la citada Administradora,
al monto pecuniario en que se traduce la asignación familiar por su cónyuge, mas no
así a los beneficios que de ella se derivan, atendido el hecho que Ud. cotiza el 7%
para salud respecto de su pensión del Nuevo Sistema.
Sobre el particular, esta Superintendencia debe manifestarle que, de acuerdo a la
legislación en actual vigencia, resulta improcedente reconocer a su cónyuge como causante
de asignación familiar ante la Administradora de Fondos de Pensiones de la cual es
pensionado, considerando que este reconocimiento ya se ha practicado ante la Dirección
de Previsión de Carabineros de Chile.
Al respecto, es necesario precisar que si bien la Ley Nº 18.469, que creó el régimen
de prestaciones de salud a través del Fondo Nacional de Salud (FONASA), contempla
entre sus beneficiarios a los causantes de asignación familiar de un pensionado, debe
primar en esta materia lo dispuesto en el artículo 6 del D.F.L. Nº 150, de 1981, Ministerio
del Trabajo y Previsión Social. Esta norma dispone que los causantes, entre los cuales
se cuenta la cónyuge, no dan derecho a más de una asignación familiar por cada uno
de ellos, aun cuando el beneficiario estuviere acogido a diversos regímenes previsionales.
Esta limitación no está sólo referida al monto pecuniario en que se traduce la asignación
familiar, sino también a la calidad de causante de la misma.
De lo anteriormente señalado, se concluye que el afiliado al régimen de prestaciones
de salud que detente la condición de pensionado de dos o más regímenes previsionales,
debe optar por invocar, en uno de ellos, el reconocimiento de la carga familiar y,
por esta vía, obtener respecto del causante, las prestaciones de salud que consagra
la Ley Nº 18.469.
No obsta a ello, la circunstancia que el pensionado deba enterar de cada una de sus
pensiones la respectiva cotización destinada al financiamiento de las prestaciones
de salud.
En consecuencia, A.F.P. se ha ajustado a derecho al rechazar su solicitud en este
sentido.