Ud. se ha dirigido ante esta Superintendencia, solicitando se analice la situación
de una persona y la del hijo de ésta, ello a fin de que se adopten las acciones necesarias
para que se respeten los derechos que les corresponden puesto que la Mutualidad le
puso termino a la pensión de viudez y orfandad a que tenían derecho.
Consta dentro de los antecedentes que han sido tenidos a la vista, la Carta N° 070.314.2001,
de fecha 29 de mayo de 2001, por medio de la cual la Mutualidad, dio respuesta a las
interrogantes que le formulara su representada, manifestándole, en síntesis, que en
atención a que su hijo se encontraba estudiando Medicina en Cuba, no era procedente
que se mantuviera en su favor la pensión de Orfandad de que era titular con cargo
a la Ley N° 16.744.
En efecto, esa Mutualidad le indicó que conforme lo prescrito en el artículo 47 del
cuerpo legal en estudio, cada uno de los hijos del causante, menores de 18 años o
mayores de esa edad, pero menores de 24 años, que siga estudios secundarios, técnicos
o superiores, o inválidos de cualquier edad, tendrán derecho a percibir una pensión
equivalente al 20% de la pensión básica que le habría correspondido a la víctima si
se hubiese invalidado totalmente o de la pensión básica que percibía en el momento
de su muerte.
En la especie, le señaló que atendido el fallecimiento de su cónyuge el 6 de diciembre
de 1980, a causa de un accidente del trabajo, se otorgó la correspondiente pensión
de Orfandad en favor de su hijo, nacido el 19 de septiembre de 1979, beneficio que
le fue pagado hasta el mes de diciembre del año 1999, esto es, mientras acreditó que
cursaba estudios en la carrera de Ingeniería en la Universidad Santo Tomás.
De igual modo, le precisó que en conformidad con la documentación aportada por su
patrocinada, se pudo establecer que el hijo de ésta, en el mes de febrero del año
2000 ya se encontraba matriculado en la Escuela Latinoamericana de Ciencias Médicas,
de la Ciudad de la Habana, Cuba.
Asimismo, la Mutualidad recurrida le indicó a la afectada que en conformidad con lo
prescrito en el citado artículo 47 de la Ley N° 16.744, para que los hijos menores
de 18 años y menores de 24 años de edad, tengan derecho a la pensión de Orfandad,
deben seguir estudios secundarios, técnicos o superiores que tengan el carácter de
regulares, esto es, que los respectivos cursos sean reconocidos por el Estado de Chile,
mediante la aprobación del Ministerio de Educación de los respectivos planes y programas
de estudio. Además, los establecimientos educacionales en que se impartan los cursos
deben ser del Estado o estar reconocidos por éste, lo que no ocurría en este caso,
por cuanto los estudios de Medicina seguidos en Cuba no tienen la calidad de regulares
para nuestro país.
Por lo tanto, se le comunico que no era procedente prorrogar el pago de la referida
pensión de orfandad de la Ley N° 16.744, en favor de su hijo, con motivo de los estudios
de medicina por éste seguidos en Cuba.
Ahora bien y en lo que se refiere a la situación de la recurrente, la Mutualidad le
comunicó que el artículo 44 del cuerpo legal en comento, prescribe que la cónyuge
sobreviviente menor de 45 años de edad, tendrá derecho, por el período de un año,
a una pensión equivalente al 50% de la pensión básica que le habría correspondido
a la víctima si se hubiere pensionado totalmente, o de la pensión básica que percibía
al momento de su muerte, beneficio que se prorrogará por toda el tiempo durante el
cual mantenga a su cuidado hijos legítimos que le causen asignación familiar. Se acota,
que si al término del plazo o de su prórroga hubiere cumplido los 45 años de edad,
la pensión se transformará en vitalicia.
Por su parte, la letra b) del artículo 3° del D.F.L. N° 150, de 1981, del Ministerio
del Trabajo y Previsión Social, dispone que son causante del Sistema Único de Prestaciones
Familiares, los hijos y los adoptados hasta los 18 años, y los mayores de esa edad
y hasta los 24 años, solteros, que sigan cursos regulares en la enseñanza media, normal,
técnica especializada o superior en instituciones del Estado o reconocidas por éste.
En la especie, atendido el fallecimiento del cónyuge de ésta, se le otorgó en el año
1981 una pensión de viudez y dado que a la fecha de la muerte del causante era menor
de 45 años, sólo se le pagó pensión por viudez por todo el período en que su hijo
legítimo le causó asignación familiar.
Al respecto, le señaló que la calidad de causante de asignación familiar de su hijo,
de acuerdo con lo dispuesto en la citada letra b) del artículo 3° del D.F.L. N° 150,
de 1981, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, cesó al comenzar sus estudios
de medicina en Cuba.
En consecuencia y siendo ella menor de 45 años de edad a la fecha en que su hijo dejó
de causarle asignación familiar, no procede en su caso que se prorrogue el pago de
la aludida pensión de viudez.
Clarificado lo anterior, cabe hacerle presente que esta Superintendencia en su oportunidad
y para una situación similar, solicitó a la Contraloría General de la República su
parecer, el que se encuentra vertido en su oficio N° 28.494, de 19 de junio de 2006,
documento en que se concluyó que la Ley Orgánica Constitucional de Enseñanza, N° 18.962,
cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el D.F.L. N° 1, de
2006, del Ministerio de Educación, en su Título III sobre Reconocimiento Oficial del
Estado a las Instituciones de Educación Superior contempla el procedimiento conforme
al cual debe efectuarse dicho reconocimiento, por lo que no es dable entender que
quienes realizan estudios en el extranjero puedan ser considerados como causantes
de asignación familiar.
En efecto, estima que los convenios internacionales sobre ejercicio de profesiones
liberales que permiten reconocer validez en Chile a los certificados de estudios superiores
otorgados en los países con los cuales se han celebrado dichos acuerdos, no implican
el derecho a asignación familiar, por cuanto este beneficio atiende al reconocimiento
por el Estado de Chile del establecimiento que imparte la enseñanza y no a los efectos
que tienen los certificados de estudios efectuados en el exterior.
Por tanto, la Contraloría General de la República ha señalado, en síntesis, que los
alumnos mayores de 18 años y menores de 24, que estudian en universidades extranjeras
no son beneficiarios de la asignación familiar contemplada en el D.F.L. N° 150 antes
aludido, ni aún en aquellos casos en que existan convenios internacionales sobre ejercicio
de profesiones liberales con el país de que se trate.
Sobre el particular, esta Superintendencia debe señalar que la letra b) del Artículo
3° del D.F.L. N° 150, de 1981, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, dispone
que son causantes del Sistema Único de Prestaciones Familiares, los hijos y los adoptados
hasta los 18 años y los mayores de esa edad y hasta los 24 años, solteros, que sigan
cursos regulares en la enseñanza media, normal, técnica, especializada o superior
en instituciones del Estado o reconocidas por éste, en las condiciones que determine
el reglamento.
De la norma transcrita se infiere que el supuesto básico para que los hijos mayores
de 18 años y hasta los 24 puedan ser invocados como causantes de asignación familiar
es que sigan cursos regulares en establecimientos educacionales del Estado, o bien,
que se encuentren reconocidos por éste.
Ahora bien, se entiende que un curso se encuentra reconocido por el Estado cuando
sus planes y programas de estudio han sido aprobados por el Ministerio de Educación
Pública, circunstancia que se da con respecto a aquellos que son impartidos por los
establecimientos particulares que funcionan dentro del territorio de la República.
Los estudios celebrados en el extranjero no habilitan para causar asignación familiar,
ya que ni las entidades de educación extranjeras ni sus planes y programas están reconocidos
en nuestro país y, tal como lo ha señalado el Ministerio de Educación, la aplicación
de tratados internacionales ratificados por Chile permite el reconocimiento de estudios
y títulos profesionales o grados extranjeros, pero el reconocimiento no se extiende
a las instituciones que los imparten.
En mérito de los fundamentos de hecho y de derecho expuesto precedentemente, esta
Superintendencia concluye que corresponde ratificar lo obrado en la situación en comento
por la Mutualidad.