Dictamen 195-1994
La Subsecretaría de Justicia solicitó a esta Superintendencia una ampliación del Informe
que el 6 de octubre de 1992 evacuara con motivo de la Providencia Nº 6593, de 1992,
de esa Secretaría de Estado, recaída en la solicitud de personalidad jurídica de la
corporación denominada Servicio de Bienestar del Personal de una Cooperativa
La ampliación solicitada se refiere a la siguientes materias:
a) Si la forma mixta propuesta fundación - corporación es para la creación del mencionado
Servicio de Bienestar para los trabajadores de una empresa, en que no tienen derecho
a elegir un directorio y cuya mayoría está determinada estatutariamente;
b) Las remuneraciones contempladas en el artículo 25 para los miembros del Directorio,
y
c) El "derecho a veto" que se contempla en el artículo 41 Nº 1 de los Estatutos.
Sobre el particular, esta Superintendencia puede informar al Señor Ministro lo siguiente:
a) Los Servicios de Bienestar son entidades sin fines de lucro, creadas voluntariamente
por el empleador y sus trabajadores, o sólo por uno de ambos, cuyo objeto es contribuir
al bienestar del trabajador cooperando a su adaptación al medio y a la elevación de
sus condiciones de medio y la elevación de sus condiciones de vida, otorgando para
ello, en base a un régimen financiero de reparto, prestaciones adicionales o complementarias
a las que concede el régimen general de seguridad social.
atendida la naturaleza de los Servicios de Bienestar, en la que destaca el carácter
voluntario de su creación, los objetivos que se proponen sin fines de lucro y que
la legislación que los regula no establece qué especie de personalidad jurídica deben
adoptar, se concluye que ella puede revestir cualquiera de las especies que regula
el Título XXXIII del Libro I del Código Civil, en su artículo 545, esto es:
a) Corporaciones,
b) Fundaciones, y
c) Las que participan de uno y otro carácter.
Por ende, cualquiera de las citadas especies de personas jurídicas que se elija para
crear un Servicio de Bienestar, es válida a juicio de esta Superintendencia.
En mérito de lo expuesto, esta Superintendencia estima que la especie fundación-corporación
elegida para crear el Servicio de Bienestar de que se trata, se encuadra dentro de
la legislación vigente sobre la materia.
En cuanto a la afirmación que los trabajadores no tendrían derecho a elegir un Directorio,
cuya mayoría está determinada estatutariamente, esta Entidad Fiscalizadora hace presente
que conforme a los dispuesto en el artículo 19 de los Estatutos en análisis, el Directorio
estará integrado por 7 miembros, 3 de los cuales serán elegidos por los socios, -
esto es, los trabajadores y pensionados indicados en el artículo 7º de los Estatutos-
y 4 designados por la cooperativa.
Esta proporción es congruente con el carácter de fundación - corporación de la entidad
de que se trata, respecto de la cual tiene la doble calidad de entidad fundante y
de socio aportante, al tenor de los artículos 2º transitorio y 59 de los referidos
Estatutos.
b) En lo que dice relación con lo que el artículo 25 de los Estatutos denomina "remuneración"
para los miembros del Directorio, cabe señalar que no existe vínculo laboral entre
la Corporación y los miembros de su Directorio, por lo que cabe concluir que el término
"remuneración" ha sido utilizado impropiamente, en dicha norma estatutaria. En consecuencia,
se sugiere que se aclare su naturaleza conjuntamente con precisar su objetivo.
c) En lo que atañe al "derecho de veto" que tendría el Directorio en la reforma de
los Estatutos y en la disolución del Servicio, contenido en el número Uno del artículo
41, consistente en que los acuerdos adoptados en Asamblea General Extraordinaria sobre
dichas materias, requieren además el acuerdo del Directorio a cuya adopción deben
concurrir favorablemente los 4 miembros designados por la corporacion, esta Superintendencia
estima que la referida norma estatutaria no se opone a la legislación vigente y se
enmarca dentro de la naturaleza jurídica mixta del Servicio de Bienestar de que se
trata, toda vez que como fundación se ha contemplado un aporte patrimonial originario
del fundador, cuya afectación se ha pretendido resguardar con tal disposición. Además,
dicha norma sólo se refiere a decisiones que comprometen la existencia misma del Servicio.
En cuanto esta Superintendencia puede informar al Señor Ministro
| Fecha publicación | Título | Temas | Descriptores | Fuentes |
|---|---|---|---|---|
| 02/01/2007 | Dictamen 195-2007 | Seguro laboral (Ley 16.744) | Ley N° 16.744 |