Dictamen 195-2007
1.- La ISAPRE XXXX, se ha dirigido a esta Superintendencia solicitando un pronunciamiento
acerca del origen (laboral o común) que debe asignarse al accidente que sufrió el
Trabajador(a) que indica, el día 21 de enero de 2006, quien al dirigirse a su trabajo
resbaló y cayó al suelo golpeándose el muslo derecho y la espalda, fue evaluado por
esa Mutualidad, la que le otorgó licencia médica y lo derivó a su sistema previsional
común de salud.
Expresa que se trata de un afiliado de 43 años que trabaja en la Dirección Regional
de Aduanas que al dirigirse desde su domicilio al lugar de trabajo el día 21 de enero
de 2006 a las 7.50 hrs. cuando caminaba por el Pasaje XXXX, se resbaló y cayó al suelo,
por consiguiente estima que se configura una secuela de accidente de trayecto que
debe ser cubierta por la ley N°16.744 y solicita el reembolso de las prestaciones
médicas y económicas, de acuerdo al artículo 77 bis del referido cuerpo legal.
2.- Requerida al efecto, esa Mutual informó que no reconoció el hecho como accidente
de trayecto, pues el Trabajador(a) no presentó elementos de prueba idóneos, como exige
el artículo 7° del D.S.N°101, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social,
para acreditar que el siniestro había tenido lugar en el recorrido racional, no interrumpido,
ni desviado, entre su habitación y su lugar de trabajo.
Expresa que los resultados obtenidos en la investigación ordenada por ese Organismo
Fiscalizador, son los mismos que sirvieron de fundamento a la decisión que se impugna
y, por lo tanto, no son suficientes para modificar su criterio, pues no aportan mayores
elementos de convicción para encuadrar el episodio dentro de los márgenes del concepto
de accidente de trayecto a que se refiere el inciso segundo del artículo 5° de la
Ley N°16.744.
3.- Sobre el particular, cabe hacer presente que en conformidad a lo establecido por
el inciso segundo del artículo 5° de la Ley N°16.744, son también accidentes del trabajo
los ocurridos en el trayecto directo, de ida o regreso, entre la habitación y el lugar
de trabajo de la víctima.
Sobre la misma materia, el artículo 7° del D.S. N°101, de 1968, del Ministerio del
Trabajo y Previsión Social establece que la circunstancia de haber ocurrido el accidente
en el trayecto directo deberá acreditarse ante el respectivo organismo administrador,
mediante el respectivo parte de carabineros o cualquier otro medio de convicción igualmente
fehaciente.
Al respecto, este Organismo Fiscalizador ha resuelto sobre la materia en ocasiones
precedentes que, la declaración de la víctima, cuando aparece corroborada por otros
elementos de convicción, puede dar lugar a la calificación de un siniestro como accidente
del trabajo en el trayecto.
Asimismo, ha puntualizado que estas situaciones, que involucran el otorgamiento de
prestaciones de seguridad social importantes para el trabajador, deben ser calificadas
con flexibilidad, por la naturaleza de ellas, estimándose que no resulta prudente
desechar el requerimiento del interesado por la circunstancia de fundamentarse en
su sola declaración.
En la especie, la declaración que el interesado efectuó ante esa Mutualidad, es concordante
con el reporte de accidente del Jefe de Turno del día sábado 21 de enero de 2006.
Asimismo, esta declaración se encuentra perfectamente circunstanciada en cuanto a
día, lugar y mecanismo lesional como para que con su sólo mérito pueda acreditarse
el accidente que se investiga.
A mayor abundamiento, consultado el Departamento Médico de este Organismo Fiscalizador
informó que existió concordancia entre el mecanismo lesional y la sintomatología que
presentara el trabajador.
En efecto, al caer al suelo se golpea espalda y glúteo derecho, en estas condiciones
es posible trabajar, pero a medida que pasa el tiempo por hemorragia en el sitio del
golpe, se produjo un hematoma y posteriormente una infección que requirió tratamiento
quirúrgico para drenaje de la colección hemática y el reposo correspondiente.
4.- En consecuencia, esta Superintendencia declara que el accidente sufrido por el
Trabajador(a), el día 21 de enero de 2006 a las 07.50 hrs. constituye un accidente
de trayecto por lo que corresponde otorgarle en este caso la cobertura de la Ley N°16.744,
y procede que esa Mutualidad reembolse las prestaciones médicas y económicas otorgadas
al Trabajador(a) por la ISAPRE XXXX que sean pertinentes.
| Fecha publicación | Título | Temas | Descriptores | Fuentes |
|---|---|---|---|---|
| 10/01/1994 | Dictamen 195-1994 | Servicios de Bienestar | Código Civil |
| Título | Detalle |
|---|---|
| Ley 16.744 | Ley 16.744 |
| Artículo 7 | DS 101 de 1968 Mintrab, artículo 7 |
| Artículo 5 | Ley 16.744, artículo 5 |
| Artículo 77 BIS | Ley 16.744, artículo 77 bis |
Legislación citada
DS 101 de 1968 Mintrab, artículo 7Ley 16.744Ley 16.744, artículo 5Ley 16.744, artículo 77 bis