Fuentes: D.S. Nº 987, de 1968, del Ministerio de Salud Pública; Ley Nº 18.469; D.S.
Nº 110, de 1979, del Ministerio de Justicia; Código Civil
Por la Providencia de 23 de agosto de 1993, US. ha enviado a esta Superintendencia,
para su informe, los antecedentes relacionados con la solicitud de concesión de personalidad
jurídica de la Corporación denominada "Asociación de Funcionarios Municipales de la
Ilustre Municipalidad de lo Espejo.
Al respecto, cabe observar que, del examen de los Estatutos de Corporación de que
se trata, contenidos, en escritura pública de fecha 22 de febrero de 1993 otorgada
ante el Notario de la Cisterna Sr. Gerardo Arévalo López suplente del Titular Sr.
Francisco Rosas Villarroel, se advierte que en ellos se contienen normas sobre creación
y funcionamiento de la Asociación de Trabajadores de la Ilustre Municipalidad de lo
Espejo conjuntamente con normas sobre el funcionamiento del Servicio de Bienestar
del personal de la aludida entidad, que es el que en definitiva otorgará los beneficios
de seguridad social que enuncia como suyos la Asociación.
Atendido que se trata de dos organismos que persiguen fines diversos, sin perjuicio
que sean compatibles entre si, esta Superintendencia estima conveniente que cada uno
de ellos tenga sus propios estatutos debiendo el Servicio de Bienestar tener personalidad
jurídica independiente a fin de que tenga su propio patrimonio, lo cual le permitirá
destinar todos los recursos que perciba a los fines que le son propios.
Ahora bien, en la elaboración de los Estatutos del Servicio de Bienestar deberán tenerse
presente los siguientes aspectos:
Como medida de seguridad jurídica y para el logro de una buena administración todos
los beneficios y sus modalidades de concesión deben contemplarse en sus Estatutos.
Además, debe considerarse que, conforme a lo dispuesto en el artículo 103 del D.S.
Nº 987, de 1968, del Ministerio de Salud Pública, en relación con lo establecido en
el artículo 8º de la Ley Nº18.469, los beneficios ayudas o bonificaciones de carácter
médico que conceda esta Corporación de acuerdo con sus normas estatutarias, deben
tener un carácter complementario de las prestaciones que se contemplan en el último
de los preceptos citados, a fin de lograr el completo financiamiento de ellas cuando
su valor no alcance a ser íntegramente cubierto por el régimen general, por el préstamo
médico o por el beneficiario, según proceda.
Por otra parte, y en lo concerniente a las prestaciones de salud, que suelen corresponder
a urgentes estados de necesidad, es conveniente que, en su caso, los períodos de calificación
y/o espera para el disfrute de las mismas sean tan breves como las disponibilidades
financieras de la Entidad lo permitan.
Debe contemplarse una norma que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos
100, letra b) y 102 del D.S.Nº 987, de 1968, del Ministerio de Salud Pública, prescriba
que el Presupuesto del Servicio de Bienestar destinará como mínimo un 0,8% de los
sueldos imponibles de sus asociados para financiar los beneficios médicos y dentales.
Asimismo, deberá tenerse presente que de acuerdo con lo dispuesto en los artículos
97 y siguientes del D.S. Nº 987 de 1968, del Ministerio de Salud Pública, el Fondo
Nacional de Salud, en su carácter de continuador legal del ex Servicio Médico Nacional
de Empleados, entre otros para los efectos administrativos, debe autorizar la instalación
de los servicios, departamentos, oficinas y regímenes particulares de bienestar.
A su vez y sin perjuicio de lo anterior, corresponde al respectivo Servicio de Salud,
como continuador legal del ex Servicio Nacional de Salud, otorgar la autorización
pertinente para el funcionamiento de los establecimientos médicos que puede organizar
el bienestar para el cumplimiento de sus objetivos.
Cabe señalar que conforma a lo dispuesto en el artículo 7º del D.S. Nº 110, de 1979,
del Ministerio de Justicia, es necesario que se determine en los estatutos tanto la
cuota de incorporación como la ordinaria, que se cobrarán, señalando su mínimo y máximo,
representados en porcentajes de sueldo vital u otra unidad económica reajustable.
Lo anterior, es sin perjuicio de otras observaciones que pudieren formular el Consejo
de Defensa del Estado y demás Organismos competentes