Dictamen 10271-1994
Ese Municipio se ha dirigido a esta Superintendencia, solicitando un pronunciamiento
respecto del ente obligado al pago de los subsidios por incapacidad laboral de la
Ley Nº 16.744.
Lo anterior, por cuanto, por una parte, ese Municipio ha estado cancelando a sus funcionarios
docentes la totalidad de los estipendios mientras dura la licencia médica y, por otra,
la Mutualidad le ha reembolsado una cantidad determinada, menos las imposiciones del
trabajador. Tal situación estaría generando una duplicidad en el pago de las imposiciones
y una contravención al alcance que debe darse al artículo 36 de la Ley Nº 19.070 y
Ley Nº 19.117.
Requerido informe, la Mutualidad de Empleadores aludida, como Organismo Administrador
de la Ley Nº 16.744 a que se encuentra adherida esa Municipalidad, ha señalado que
el artículo 36, inciso primero, de la Ley Nº 19.070 dispone que los profesionales
de la educación se regirán en materias de accidentes en actos de servicio y enfermedades
contraídas en el desempeño de la función por las normas de la Ley Nº 16.744, cuerpo
legal que para cubrir esas contingencias contempla las prestaciones médicas y pecuniarias
y, entre estas últimas, figura el subsidio derivado de incapacidad temporal causados
por un accidente o enfermedad de origen profesional.
En consecuencia, los profesionales de la educación gozan del subsidio por incapacidad
laboral temporal causada por un siniestro de la naturaleza indicada, conforme se instruyó
por este Organismo, mediante Circular Nº1.226 indicada en la suma.
Asimismo, se indicó que el artículo 36 de la Ley Nº 19.070 no ha alterado ni modificado
las prestaciones que deben ser otorgadas por la aplicación de la Ley Nº 16.744.
Sobre el particular, este Organismo aprueba lo informado por la Mutualidad.
En efecto, debe precisarse que, por regla general, tratándose de licencias médicas
por enfermedades profesionales y accidentes del trabajo los funcionarios municipales
docentes y no docentes, tienen derecho a subsidio por incapacidad laboral temporal
durante el período de reposo médico respectivo, y no a remuneraciones, como ocurre
tratándose de licencias médicas derivadas de enfermedades o accidentes comunes.
Respecto de los subsidios primeramente señalados procede aplicar la normativa contenida
en la Ley Nº 16.744 y no en las Leyes Nºs. 18.883 y 19.117.
En cuanto a los aportes previsionales sobre los subsidios por incapacidad laboral,
debe darse estricto cumplimiento a lo prescrito por el artículo 22 del D.F.L Nº 44,
de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, en cuanto dispone que durante
los períodos de incapacidad laboral, los trabajadores, dependientes o independientes,
afiliados a regímenes de pensiones de las diversas instituciones de previsión se encuentran
obligados a integrar las cotizaciones que establece la normativa legal para el financiamiento
de las prestaciones de salud y previsión, sobre la última remuneración o renta imponible
correspondiente al mes anterior en que se haya iniciado la licencia, o en su defecto,
la estipulada en el respectivo contrato de trabajo, aporte que corresponde efectuar
a las entidades que pagan los subsidios, quienes deben retener las cantidades correspondientes
de dicha prestación.
Vale decir, de acuerdo a la norma señalada, la Mutualidad debe retener de los subsidios
de los trabajadores de que se trata, las cotizaciones y enterarlas en las instituciones
respectivas dentro de plazo.
En relación a la dualidad de pago que, a juicio de esa Municipalidad, se produciría
con los aportes que, para el financiamiento de los sistemas de salud y previsión,
se retiene de las remuneraciones de sus funcionarios, integrándose a los respectivos
organismos, ello es improcedente, ya que la obligación de mantener las remuneraciones
a los trabajadores durante el período de incapacidad laboral, establecida en el artículo
36, inciso tercero, de la Ley Nº 19.070 se refiere a aquellos períodos de incapacidad
laboral por causa común, pero no a aquellos derivados de accidentes del trabajo o
enfermedades profesionales, como ya se ha señalado.
Lo anterior, por cuanto al referirse dicha norma a "licencias otorgadas por médico
cirujanos, dentistas o matronas y autorizadas por el Servicio de Salud o Institución
de Salud Previsional", esos términos son aplicables a los períodos de incapacidad
común, quedando excluidos los períodos de incapacidad cubiertos por la Ley Nº 16.744.
A mayor abundamiento, la disposición contenida en el artículo único de la Ley Nº 19.117
impone a los Servicios de Salud, las Instituciones de Salud Previsional y las Cajas
de Compensación de Asignación Familiar, la obligación de pagar a la respectiva Municipalidad
o Corporación empleadora respecto de sus funcionarios regidos por la Ley Nº 18.883,
o los profesionales de la educación regidos por el artículo 36, inciso tercero, de
la Ley Nº 19.070, acogidos a licencia médica por enfermedad, una suma equivalente
al subsidio que le habría correspondido al trabajador, conforme con las disposiciones
del D.F.L. 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.
En esta última disposición nada se dice respecto de la devolución de dichas sumas
por las Mutualidades de Empleadores, entendiendo, de esta forma, que respecto de los
subsidios por incapacidad laboral de la Ley Nº 16.744, se mantiene la obligación de
pagarlos directamente al trabajador accidentado, o a través de convenios con organismos
intermedios o de base, e integrar los aportes referidos a los respectivos organismos
de previsión.
Finalmente, debe precisarse que hace excepción a la anterior norma general, la situación
del personal no docente traspasado a la administración municipal que optó por mantener
el régimen previsional de los funcionarios públicos, por cuanto a su respecto rigen
las prestaciones consagradas en la Ley Nº 18.883.
| Título | Detalle |
|---|---|
| Ley 19.117 | Ley 19.117 |
| Ley 19.070 | Ley 19.070 |
| Ley 18.883 | Ley 18.883 |
| Artículo UNICO | Ley 19.117, artículo único |
| Artículo 36 | ley 19.070, artículo 36 |
| Ley 16.744 | Ley 16.744 |