Fuentes: Ley Nº 16.744; D.S. Nº 109, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión
Social
Esa Mutualidad ha recurrido a esta Superintendencia, solicitando un pronunciamiento
sobre la validez de aquellas resoluciones que se pronuncian sobre la invalidez profesional
de un trabajador después que éste ha fallecido.
Indica esa Asociación, en síntesis, que el caso concreto es el de un trabajador que
individualiza, quien fue evaluado por la Comisión Medica, Preventiva e Invalidez del
Servicio de Salud de Región con un 25% de incapacidad por hipoacusia por T.A.C.O.,
según Resolución Nº17, de 19 de marzo de 1991; dicho pronunciamiento fue reclamado
por esa Entidad ante la Comisión Médica de Reclamos, la que dictó la Resolución Nº5/9237,
de 12 de marzo de 1993, fijando la invalidez en un 35%.
Según se expone, el problema en la especie surgiría, porque el trabajador falleció
el 23 de enero de 1993, antes que se dictara la Resolución Nº5/9237. A juicio de esa
Mutualidad no pueden emitirse resoluciones de evaluación con posterioridad al deceso
del trabajador, ya que la data de la resolución es precisamente la que confiere el
derecho al beneficio respectivo y al aceptarse este tipo de resoluciones habría que
constituir pensiones por invalidez en favor de trabajadores que no tienen existencia.
Requerida la Comisión Médica de Reclamos de la Ley Nº 16.744, ha informado que en
casos como el planteado no se trata de evaluar una invalidez de índole profesional
en fecha posterior al fallecimiento del trabajador, sino tan solo de resolver sobre
el grado de incapacidad que en definitiva ha debido asignarse a un accidentado o enfermo
sobre la base de los antecedentes que se hayan podido reunir antes de su deceso.
Sobre el particular, este Organismo debe expresar que, conforme a lo dispuesto por
el inciso segundo del artículo 1 del D.S. Nº 109, de 1968, del Ministerio de del Trabajo
y Previsión Social, el derecho a las prestaciones económicas del seguro social contra
accidentes del trabajo y enfermedades profesionales se adquiere a virtud del diagnóstico
médico correspondiente.
La norma antes mencionada, atendido su claro tenor literal, obliga a concluir que
el diagnóstico es el que marca el momento en que nacen los derechos del accidentado
o enfermo, lo cual resulta lógico, como quiera que ello significará que en el caso
de que se trate, merced a los exámenes pertinentes ha habido una constatación del
estado de salud de la persona, independiente de situaciones sobrevinientes, las que
pueden ser de variada índole.
Conforme a lo anterior, el hecho que el trabajador fallezca con anterioridad a cuando
se emita la resolución que indique su grado de invalidez profesional, no evitará el
nacimiento de los derechos a las prestaciones económicas de la Ley Nº 16.744 que le
correspondían, de acuerdo a los exámenes que se hayan practicado, toda vez que ellos
son los antecedentes concretos de la incapacidad que lo afectaba.
Lo precedentemente señalado justifica que si el trabajador tuvo derecho a indemnización
o pensión, dicha prestación deba otorgarse, ya que perfectamente por situaciones de
índole administrativa, como ocurre en la especie puede haber demora en la dictación
de la resolución respectiva. De este modo, si hubo derecho a pensión, ella deberá
constituirse por todo el tiempo que intermedia entre la fecha en que se constató la
incapacidad y la fecha del deceso; a este respecto existen precedentes de este Organismo
en dicho sentido (v.gr. Oficio Ord. Nº2933, de 1987).
En consecuencia y con el mérito de las consideraciones que anteceden, esta Superintendencia
cumple con manifestar que la Comisión Médica de Reclamos de la Ley Nº 16.744 se ha
ajustado a derecho al resolver sobre la invalidez profesional del trabajador fallecido.
En todo caso, dicha resolución deberá modificarse para que señale que la incapacidad
es a contar de la misma fecha de la resolución de la Comisión Médica, Preventiva e
Invalidez.