Dictamen 11392-1998
Ha recurrido a esta Superintendencia una profesora de matemáticas, reclamando en contra
de esa Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez, por haber rechazado su reclamación
en contra de ISAPRE, en relación al cálculo de su subsidio de descanso prenatal iniciado
el 4 de septiembre de 1995.
Expresa que para la determinación del límite diario del subsidio sólo se incluyeron
las remuneraciones percibidas por el empleador que mantenía al momento de iniciar
su reposo, y no se consideraron las remuneraciones que durante el período a considerar
para dicho límite tenía con un segundo empleador, una Corporación de Desarrollo Social
Municipal.
Requerida al efecto, la ISAPRE informó que la interesada tuvo licencia de descanso
prenatal a contar del 4 de septiembre de 1995, fecha en la que sólo tenía contrato
de trabajo con un empleador.
Señala que para el cálculo del subsidio se consideraron las remuneraciones percibidas
por dicho empleador, durante los tres meses anteriores a la licencia (junio, julio
y agosto de 1995). Agrega que para establecer el límite diario del subsidio se consideraron
las remuneraciones de los meses de noviembre y diciembre de 1994 y enero de 1995,
percibidas por el mismo empleador, omitiendo las de la Corporación de Desarrollo Social
Municipal, por cuanto el subsidio tiene por finalidad reemplazar la remuneración del
actual empleador.
Sobre el particular, esta Superintendencia manifiesta que conforme al inciso primero
del artículo 8º del D.F.L. Nº 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión
Social, los subsidios se calculan de acuerdo al promedio de las remuneraciones netas,
subsidios o ambos, devengados en los tres meses calendario más próximos al de inicio
de la licencia.
A su vez, el inciso segundo del mismo artículo 8º, señala que el monto diario de los
subsidios correspondientes a pre y post natal, prórroga del prenatal y los de permiso
a la trabajadora que ha iniciado un juicio de adopción plena, no podrá exceder del
equivalente a las remuneraciones mensuales netas, subsidio o ambos, devengados por
las trabajadoras dependientes en los tres meses anteriores más próximos al séptimo
mes calendario que precede al del inicio de la licencia, dividido por noventa, aumentado
en un 100% de la variación experimentada por el I.P.C. en el período comprendido por
los siete meses anteriores al mes precedente al del inicio de la licencia, e incrementado
en un 10%.
De esta manera, la normativa legal no distingue las remuneraciones imponibles que
se deben considerar para la limitación del monto diario del subsidio en el caso de
las trabajadoras que tengan más de un empleador durante el respectivo período a considerar
en el límite.
En mérito de lo anterior, se deben considerar todas las remuneraciones imponibles
que registre la trabajadora durante el aludido período de tres meses, sin importar
si corresponde a uno o varios empleadores o si es el que tiene al inicio de la licencia.
En la especie, la interesada inició su descanso prenatal a contar del 4 de septiembre
de 1995, época en la cual se desempeñaba como profesora de matemáticas para el empleador
que señala, teniendo a esa fecha y durante los tres meses anteriores que debieron
servir de base para el cálculo del subsidio, una remuneración imponible mensual de
$296.963.
Para efectos de la determinación del límite diario del beneficio, se deberán considerar
las remuneraciones netas que percibió la trabajadora durante los meses de noviembre
y diciembre de 1994 y enero de 1995, por los dos empleadores que tenía a esa época,
ya señalados.
En consecuencia, esa Comisión deberá modificar su pronunciamiento anterior, ordenando
a ISAPRE la reliquidación del subsidio pagado a la recurrente
| Fecha publicación | Título | Temas | Descriptores | Fuentes |
|---|---|---|---|---|
| 11/10/1994 | Dictamen 11392-1994 | Seguro laboral (Ley 16.744) | Ley Nº 16.744; D.S. Nº 109, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social |