Dictamen 1878-1994
La empresa se ha dirigido a esta Superintendencia reclamando del tratamiento médico
otorgado a la trabajadora, que individualiza, el que, a su juicio, habría sido deficiente.
En efecto, señala que la mencionada trabajadora sufrió un esguince leve en tobillo
izquierdo, lesión que fue tratada con valva de yeso cerrada a pesar de haberse detectado
insuficiencia venosa, circunstancia que causó a la afectada una tromboflebitis que
agravó su cuadro clínico original y extendió innecesariamente su tratamiento y, por
ende, los días de trabajo perdidos.
Requerido informe, esa Mutualidad de Empleadores procedió a remitir los antecedentes
clínicos de la trabajadora antes individualizada.
Por su parte, el Departamento Médico de esta Superintendencia, previo análisis de
los antecedentes reunidos y examen personal a que se sometió a la trabajadora con
fecha 2 de noviembre de 1993, ha señalado que, efectivamente, ésta es portadora de
una insuficiencia venosa crónica en extremidades inferiores, circunstancia por la
que frente al esguince diagnosticado lo concordante habría sido intentar una inmovilización
distinta al uso de valva de yeso, la cual está contraindicada por la alta probabilidad
de inducir tromboflebitis aguda.
Atendido lo anterior, el aludido Departamento concluye que el tiempo de curación del
esguince de tobillo derecho no debió extenderse a más de seis semanas, esto es, en
el presente caso, hasta el 12 de marzo de 1993; siendo el período posterior, hasta
el alta correspondiente de responsabilidad de la Mutual por su decisión de tratar
a la afectada con inmovilización con valva de yeso.
Con respecto a la cefalea post-raquidea, se ha estimado que existiendo un trastorno
no orgánico, la trabajadora fue adecuadamente atendida buscando la forma de aliviar
su sintomatología con los procedimientos que, habitualmente, son exitosos.
En consecuencia, este Organismo declara que corresponde acoger la reclamación formulada
por la empresa, debiendo, por ende, esa Mutualidad de Empleadores considerar como
días efectivamente perdidos para los efectos de la tasa de riesgos de promedio respectivo
aquellos comprendidos entre el 29 de enero y el 12 de marzo de 1993.
| Fecha publicación | Título | Temas | Descriptores | Fuentes |
|---|---|---|---|---|
| 16/01/2009 | Dictamen 1878-2009 | Servicios de Bienestar | Ley N° 16.395; Ley N° 20.255; D.S. N° 28, de 1994, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; D.S. N° 153, de 1995, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social |