Esa Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez ha solicitado una aclaración de la
situación de un trabajador embarcado, respecto de quien esta Superintendencia dictaminó
mediante el Ord. Nº 5145, de 25 de mayo de 1993, que tenía derecho a subsidio por
incapacidad laboral, toda vez que sus licencias médicas se iniciaron dentro de los
tres meses siguientes al término del viaje, es decir, dentro del período de cesantía
involuntaria, siempre y cuando cumpla con los requisitos de afiliación y cotización
exigidos por el artículo 4 del D.F.L. Nº 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y
Previsión Social.
Expresa que esa Comisión rechazó la solicitud de subsidio por incapacidad laboral
del trabajador de que se trata, fundada en lo dictaminado por esta Superintendencia
en Ord. Nº 6413, de 1992, que no dio lugar a una solicitud similar de un trabajador,
cuyo contrato había terminado por vencimiento del plazo.
En consideración a lo anterior, solicita una aclaración de lo que este Organismo considera
por cesantía involuntaria.
Sin perjuicio de lo anterior, mediante Ord. Nº 1398, de 26 de octubre de 1993, esa
Comisión ha informado de la autorización de las licencias médicas del trabajador de
que se trata, dando así cumplimiento a lo ordenado por esta Superintendencia en Dictámenes
Nº 5145, de 25 de marzo de 1993.
Sobre el particular, cabe señalar, en primer lugar, que esta Superintendencia, mediante
el Ord. Nº 6413, de 3 de julio de 1992, dictaminó que el trabajador que allí se señala,
no tenía derecho a gozar de subsidio por incapacidad laboral, por cuanto si bien sus
licencias médicas se habían iniciado dentro de los tres meses siguientes a su cesantía,
esta no era involuntaria en los términos del artículo 18-A de la Ley Nº 10.662, por
cuanto el trabajador había suscrito un contrato a plazo fijo con su último empleador,
por lo que no quedaba considerado en la ficción que dicha norma establece.
En efecto, entre los antecedentes tenidos a la vista para resolver, se encontraba
un finiquito en el que se indicaba como causal de término del contrato "el vencimiento
del plazo". Además, se consideró lo informado por la Comisión de Medicina Preventiva
e Invalidez del Servicio de Salud Talcahuano, en cuanto a que en el expediente no
había documento o indicio probatorio que permitiera deducir que el interesado se encontraba
en alguna de las situaciones especificadas por el artículo 18A de la Ley Nº 10.662.
En consecuencia, el caso resuelto por el citado Ord. Nº 6413, difiere de la situación
tratada en el Ord. Nº 5145, de 15 de mayo de 1993, relativa al trabajador que se individualiza,
cuyo contrato terminó por conclusión del viaje.
Sin embargo, si esa Comisión tuviera antecedentes en virtud de los cuales se pueda
establecer que el trabajador señalado en el Ord. Nº 6413, de 1992, quedó cesante por
término del viaje y no por la llegada del plazo señalado en el contrato, deberá informarlo
a esta Superintendencia, a fin de revisar lo resuelto en dicho dictamen.
En relación a la situación del trabajador por el cual se consulta a esta Superintendencia
viene en confirmar lo dictaminado por medio del Ord. Nº 5145, de 25 de mayo pasado,
por cuanto se trata de un trabajador embarcado que quedó cesante por término del viaje,
esto es, en forma involuntaria y que inició sus licencias médicas dentro de los tres
meses siguientes al término del mismo, debiendo en todo caso cumplir los requisitos
de afiliación y cotización señalados en el artículo 4 del D.F.L. Nº 44, de 1978, del
Ministerio del Trabajo y Previsión Social. Por lo demás, esa Comisión en cumplimiento
de lo resuelto por este Organismo, ha procedido a autorizar las licencias médicas.
Finalmente y en cuanto a la consulta de esa Comisión, de lo que debe entenderse por
cesantía involuntaria, se debe recordar, en forma previa, que dadas las especiales
características de las labores de los trabajadores portuarios eventuales y de los
trabajadores embarcados o gente de mar, éstos no podían acceder al subsidio por incapacidad
laboral cuando se encontraban cesantes por cuanto el artículo 18 de la Ley Nº 10.662,
exige que esta sea involuntaria, lo que habitualmente no ocurría al haber celebrado
contratos de trabajo por viaje, turno o jornada, en los que se entendía que la cesantía
era voluntaria, por haber aceptado en forma anticipada la causal de despido.
Por ello, la Ley Nº 18.482, publicada en el Diario Oficial de 21 de noviembre de 1985,
mediante su artículo 4, agregó un articulo 18-A a la Ley Nº 10.662, el que dispone
que "Para los efectos previstos en los artículos 13 y 18 se considerará que se encuentran
en cesantía involuntaria los trabajadores embarcados o gente de mar y los trabajadores
portuarios eventuales durante el lapso que medie entre uno y otro viaje y entre el
término de una jornada o turno y la iniciación de la siguiente faena, según sea el
caso, por el período máximo de tres meses calendario contados desde su salida del
empleo".
En consecuencia, el legislador estableció una verdadera ficción legal, en virtud de
la cual se considera que durante los tres meses calendario siguientes, contados desde
el término del viaje, turno o jornada, según corresponda, los trabajadores están en
cesantía involuntaria, lo que de acuerdo al artículo 18 de la misma ley, los habilita
para tener derecho a subsidio por incapacidad laboral cuando se enfermen durante ese
período. En todo caso y como se ha expresado anteriormente, el trabajador debe cumplir
los requisitos del artículo 4 del D.F.L. Nº 44, de 1978