Dictamen 1985-1994
Esa Confederación se ha dirigido a esta Superintendencia señalando el problema que
afecta a los trabajadores portuarios eventuales, quienes no pueden acceder al beneficio
de subsidio por incapacidad laboral, ya que por la naturaleza de sus funciones no
logran cumplir el requisito de 90 días de cotizaciones dentro de los seis meses anteriores
al inicio de la licencia médica, establecido en el artículo 4 del D.F.L. Nº 44, de
1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.
Sobre el particular, esta Superintendencia cumple en manifestar que el subsidio por
incapacidad laboral es un beneficio en dinero que tienen derecho los trabajadores,
que cumplen con los requisitos establecidos en el D.F.L. Nº 44, de 1978 del Ministerio
del Trabajo y Previsión Social, que se calcula de acuerdo a las mismas normas y que
tiene por objeto reemplazar la remuneración, o la renta, en el caso de los trabajadores
independientes, durante el tiempo en que se encuentren afectados de incapacidad laboral
temporal y acogidos a licencia médica debidamente autorizada.
En consecuencia, la finalidad del beneficio es reemplazar la remuneración del trabajador
dependiente o la renta del trabajador independiente afecto aun régimen previsional,
durante el tiempo que no pueden desempeñar su trabajo habitual por encontrarse acogidos
a licencia médica.
Los trabajadores cesantes no tienen derecho a subsidio por incapacidad laboral, pues
no existe ausencia laboral que justificar ni remuneración o renta que reemplazar,
salvo que la licencia médica se haya iniciado antes de producirse la cesantía. Al
efecto se hace presente que la licencia original y sus prórrogas otorgadas sin solución
de continuidad y por el mismo diagnóstico, constituyen en su conjunto una sola licencia
médica.
No obstante lo anterior, de acuerdo al artículo 18 de la Ley Nº 10.662, los trabajadores
embarcados o gente de mar y los trabajadores portuarios eventuales, a diferencia del
resto de los trabajadores del país, pueden acceder al subsidio por incapacidad laboral
cuando se encuentren en cesantía involuntaria.
El artículo 18A de la Ley Nº 10.662, agregado por el artículo 4 de la Ley Nº 18.462,
publicada en el Diario Oficial de 21 de noviembre de 1985, dispone que se encuentran
en cesantía involuntaria los trabajadores embarcados o gente de mar y los trabajadores
portuarios eventuales durante el lapso que media entre uno y otro viaje y entre el
término de una jornada o turno y la iniciación de la siguiente, según sea el caso,
por el período máximo de tres meses calendario contado desde su salida del empleo.
En virtud de dicha disposición, los trabajadores embarcados o gente de mar y los trabajadores
portuarios eventuales, pueden acceder al beneficio de que se trata no obstante que
se encuentren cesantes, siempre que dicha incapacidad se inicie dentro de los tres
meses calendarios siguientes a la salida del empleo, por término del viaje, jornada
o turno.
Sin embargo, esta excepción no los exime del cumplimiento de los requisitos del artículo
4 del D.F.L. Nº 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, que establece
que para tener derecho a subsidio por incapacidad laboral, los trabajadores dependientes
requieren un mínimo de seis meses de afiliación y de tres meses de cotización dentro
de los seis meses anteriores a la fecha inicial de la licencia médica, requisito que
esta Superintendencia ha interpretado debe entenderse como 90 días de cotizaciones
dentro de los seis meses anteriores a la fecha inicial de la licencia médica.
En efecto, la Ley Nº 18.462, que agregó el artículo 18-A a la Ley Nº 10.662, estableció
una ficción legal en virtud de la cual se considera en cesantía involuntaria a los
trabajadores que indica, durante los lapsos que señala; pero no estableció norma alguna
que exima a los trabajadores de que se trata del cumplimiento de las exigencias del
artículo 4 del D.F.L. Nº 44, de 1978.
En consecuencia, si bien los trabajadores marítimos o gente de mar y los trabajadores
portuarios eventuales pueden tener derecho a subsidio por incapacidad laboral cuando
se incapaciten temporalmente dentro del período en que se encuentren en cesantía involuntaria,
deben necesariamente cumplir con los requisitos del artículo 4 del D.F.L. Nº 44, de
1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, esto es, deben contar con una
afiliación de a lo menos seis meses y deben tener 90 días de cotizaciones continuas
o discontinuas dentro de los seis meses anteriores al mes en que se inicia su licencia
médica.
No obstante lo anterior, en consideración a lo esporádico de las relaciones laborales
de los trabajadores de que se trata, el Supremo Gobierno ha enviado al Congreso Nacional
un proyecto de ley cuya normativa busca dar solución al problema planteado por esa
confederación
| Título | Detalle |
|---|---|
| Ley 18.462 | ley 18.462 |
| Artículo 4 | Ley 18.462, artículo 4 |
| Artículo 18 | Ley 10.662, artículo 18 |
| Artículo 18 A | Ley 10.662, artículo 18 a |