Dictamen 2728-1994
Ha recurrido a esta Superintendencia la persona individualizada, profesor de un Liceo,
quien solicita un pronunciamiento acerca del accidente que sufrió el día 26 de agosto
de 1993, al cual esa Asociación le niega la calidad de accidente laboral.
Expone el recurrente, en síntesis, que el día mencionado se accidentó en momentos
que participaba en un partido de baby football que se realizaba en el establecimiento
educacional y en horas de trabajo, agregando que tal actividad deportiva estaba inserta
dentro de las actividades organizadas con motivo del aniversario del Liceo.
Puntualiza el recurrente que la actividad de que se trata le había sido "...encomendada
por la Dirección de mi establecimiento...".
Esa Asociación, por su parte, ha informado que, en su opinión, en este caso, no existe
el vínculo de causalidad entre las lesiones sufridas por el recurrente y su trabajo
de profesor ya que al momento del siniestro participaba en un encuentro deportivo
dentro del marco de las actividades recreativas organizadas como motivo del aniversario
del establecimiento educacional donde presta servicios.
Agrega que, aun cuando tales actividades acontezcan dentro del recinto de trabajo,
y en horas de trabajo, ellas son totalmente ajenas a las labores que debía desempeñar
el afectado, más aun cuando su participación fue voluntaria.
Indica que tampoco esta clase de menesteres tienen el carácter de actividades curriculares
no lectivas, ya que para ello debe tratarse de acciones tendientes al desarrollo integral
del alumnado.
Sobre el particular, este Organismo debe expresar que efectivamente para que un accidente
tenga el carácter de laboral es preciso que exista una relación directa (expresión
"a causa") o bien indirecta (expresión "con ocasión") con el trabajo.
En la especie el recurrente se accidentó en momentos que participaba en una actividad
que si bien era de carácter deportivo, se insertaba tal como esa Mutualidad lo reconoce
dentro del marco de las actividades de celebración del aniversario del Colegio; es
decir y en este punto, no se puede negar la relación que la actividad (aun cuando
fuere deportiva) tenía con el establecimiento para el cual presta servicios el interesado.
Además, también es indiscutido el hecho que la actividad en cuestión tuvo lugar en
horas y lugar de trabajo y que, por estar inserto dentro del programa de actividades
de celebración, debió ser aprobada por la Dirección del establecimiento educacional
y le había sido encomendada por dicha autoridad a la víctima (circunstancia que tampoco
discute esa Mutualidad).
Por otra parte y en lo que respecta a la argumentación de esa Asociación que la actividad
en cuestión no tendría el carácter de curricular no lectiva (elemento que en todo
caso no incide en la relación trabajo-lesión que debe darse en este caso), este Organismo
estima que aun cuando ello es una circunstancia que corresponde sea calificada por
la autoridad educacional pertinente, a su juicio, no cabe duda que acciones como las
de que se trata tienden al desarrollo integral del alumnado.
Finalmente y siendo a juicio de este Organismo Fiscalizador, de toda evidencia que
en la especie existe una relación entre el trabajo y la lesión de la víctima, cabe
agregar a mayor abundamiento, tal como se ha expresado con anterioridad, que muchas
actividades de festejo que se realizan en una empresa tienen una absoluta conexión
con el trabajo, ya que ellas pueden y deben estimarse como necesarias para el logro
de los objetivos que el empleador persigue, para lo cual es menester una relación
laboral fluida y armónica.
En consecuencia y con el mérito de las consideraciones que anteceden, esta Superintendencia
cumple con manifestar que corresponde calificar de accidente del trabajo al sufrido
el día 26 de agosto de 1993 por el profesor individualizado.
| Fecha publicación | Título | Temas | Descriptores | Fuentes |
|---|---|---|---|---|
| 14/01/2011 | Dictamen 2728-2011 | Asignación familiar | Causante - Renta | D.F.L. N°150, de 1981, del Ministerio el Trabajo y Previsión Social. |