Fuentes: Ley Nº 18.834; D.S. Nº 28, de 1997, del Ministerio del Trabajo y Previsión
Social; D.S. Nº 75, de 1980, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; Ley Nº
18.575
Ud. ha solicitado un pronunciamiento a esta Superintendencia, respecto de la posibilidad
de que se autorice en el presupuesto para el año 1994, del Servicio de Bienestar de
esa Institución, la cantidad solicitada en el Título XII "Gastos de Transferencias",
Item F "Beneficios Facultativos", asignación a) "Capacitación Funcionaria", como "Beneficio
Educacional", amparado según se señala en lo expresado en el artículo 35 del D.S.
Nº 75, de 14 de agosto de 1980, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, que
contiene el Reglamento de los Servicios de Bienestar para los funcionarios de los
organismos que integran el Sistema Nacional de Servicios de Salud.
Agrega ese Organismo que, con anterioridad esta Superintendencia no autorizó la asignación
"Capacitación Funcionaria", en conformidad a lo dispuesto en el artículo 17 de la
Ley Nº18.575, Ley de Bases Generales de la Administración del Estado y Párrafo II
Título II de la Ley Nº18.834, sobre Estatuto Administrativo.
No obstante, plantea que el artículo 23 inciso primero del Estatuto Administrativo,
señala que los estudios de educación básica, media y superior y los cursos de post-grado
conducentes a la obtención de un grado académico, no se considerarán actividades de
capacitación y de responsabilidad de la Institución, por lo que a su juicio los afiliados
al Servicio de Bienestar podrían acogerse a los beneficios contemplados en el artículo
35 del D.S. Nº 75 de 1980, ya mencionado, para efectos de obtener ayudas cuando cursen
algunos de estos estudios.
Sobre el particular, informó a Ud. que revisado el Reglamento que les rige, esta Superintendencia
ha verificado que éste contempla en su artículo 29 letra d) una asignación de escolaridad
que se conoce una vez al año, al afiliado y cargas familiares que estudien regularmente
en algún establecimiento educacional del Estado o reconocido por éste.
De tal manera, los recursos que se pretenden asignar al beneficio educacional se podrían
orientar a incrementar dicha asignación, pues beneficia a quienes cursan estudios
de los que menciona el artículo 23, inciso primero del Estatuto Administrativo, no
justificándose en consecuencia crear conforme al artículo 35 del citado D.S. Nº 75,
un beneficio paralelo destinado a cubrir un mismo estado de necesidad. Cabe hacer
presente que la ayuda del referido artículo 35 consiste en financiar actividades orientadas
al progreso social, cultural, educacional, deportivo y artístico de los afiliados
y sus familiares, concediendo para tal efecto ayudas a las actividades que propendan
a esos fines y que se infiere que son realizadas colectivamente por los afiliados
y/o cargas familiares.
Por último, en el evento que el "beneficio educacional" cuya aprobación se solicita,
haya sido pensado para otorgarse con una modalidad distinta de la que rige a la asignación
de escolaridad, como otorgar becas de estudio en mensualidades, ante situaciones económicas
de extrema necesidad, será menester incorporar el beneficio a su Reglamento, al adecuarlo
al Reglamento General contenido en el Decreto Supremo Nº 28, de 27 de enero de 1994,
del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, el cual en su artículo transitorio
otorga un plazo de 180 días, contados desde la publicación del mismo ( 27 de mayo
de 1994 ) para presentar el respectivo proyecto a esta Superintendencia