Dictamen 7603-1994
La representante de un colegio ha recurrido a esta Superintendencia, solicitando una
rebaja a la tasa de cotización adicional aplicada por la Asociación Chilena de Seguridad
y condonación de las multas e intereses que desde el mes de julio de 1993 a la fecha
se le hubieren acumulado.
Agrega que le parece injusto el aumento en la tasa de cotización del 0,90% al 2,18%,
por cuanto en los 10 años de afiliación a la referida Asociación, nunca se había hecho
uso de sus servicios; además que, de las cuatro personas que recibieron atención por
cortos períodos, se comprobó que una de ellas presentaba un problema nervioso y no
una patología de origen profesional, y que fue la persona que generó 113 de los 124
días perdidos registrados por su Colegio en el período evaluado.
Requerida la mutualidad al respecto, informó que el alza en la tasa de cotización
adicional se aplicó considerando los antecedentes estadísticos de riesgos laborales
registrados por su colegio en el período mayo de 1991 a abril de 1993.
En cuanto a la condonación de multas e intereses solicitada por la recurrente, cuyo
origen tiene que ver con la no declaración y pago oportuno sólo de la cotización adicional
diferenciada a partir del mes de julio de 1993, la referida Asociación señala que
en la especie se está frente a declaraciones incompletas de cotizaciones, de modo
que considerando lo dispuesto en la letra a) del artículo 22 de la Ley Nº 17.322 podría
solicitar la condonación de ellos, acreditando que actuó de buena fe al omitir en
las respectivas declaraciones de cotización, los montos correspondientes a la cotización
adicional diferenciada fijada por esa Institución.
Por su parte, el Servicio de Salud del Ambiente de la Región Metropolitana comunicó
que de acuerdo a la revisión de los antecedentes y al informe emitido por el médico
auditor de ese Servicio de Salud, concluyó que el recargo de la tasa de cotización
adicional se encuentra bien aplicado.
Sobre el particular, esta Superintendencia informa que de acuerdo con lo dispuesto
en el artículo 15 de la Ley Nº 16.744, toda empresa, para el financiamiento del Seguro
de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales, está obligada a pagar dos
tipos de cotizaciones: la primera, es la cotización básica general del 0,90% de las
remuneraciones imponibles y, la segunda, una cotización adicional diferenciada que
se determina en función de la actividad y riesgo presunto de la empresa o entidad
empleadora. Dada la actividad de su organización (establecimiento educacional), conforme
a lo dispuesto en el D.S. Nº 110, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión
Social, le correspondió una tasa de cotización adicional por riesgo presunto de 0,0%,
la que sumada a la tasa básica general del 0,90% le determinó a pagar una cotización
total de 0,90%.
Ahora bien, la referida tasa de cotización adicional por riesgo presunto, que en el
caso de su colegio fue de 0,0%, de acuerdo con lo dispuesto en el inciso tercero del
artículo 16 de la Ley Nº 16.744, debe rebajarse o recargarse, en relación con la magnitud
de los riesgos efectivos y las condiciones de seguridad existentes en la respectiva
empresa, sin perjuicio de los demás requisitos que establece este artículo y el reglamento.
Dicho reglamento, para la aplicación de las rebajas o recargos de la referida tasa
de cotización adicional, fue aprobado por el D.S. Nº 173, de 1970, del Ministerio
del Trabajo y Previsión Social.
Precisado lo anterior, el análisis de su caso se centra en determinar si el recargo
impuesto a la tasa de cotización adicional de su establecimiento educacional, se ajusta
o no al procedimiento de cálculo establecido en el citado reglamento.
Al respecto, esta Superintendencia informa a la recurrente que ha revisado los antecedentes
aportados por la Asociación Chilena de Seguridad, pudiendo comprobar que el cálculo
de la tasa de cotización adicional diferenciada de la Ley Nº 16.744 se encuentra correcto.
En efecto, la nueva tasa fue determinada atendiendo a lo dispuesto en los artículos
2 al 10 del mencionado D.S. Nº 173, considerando el promedio de las tasas de riesgo
del colegio de que se trata, en los dos años anteriores a la evaluación y la circunstancia
de que en ese período no registra trabajadores a quienes se les haya otorgado pensión
de la Ley Nº 16.744 por primera vez. Por su parte, la tasa de riesgo para cada período
se calculó dividiendo el total de días de trabajo perdidos por accidentes del trabajo,
dado que no presenta días perdidos por enfermedad profesional, que produjeron incapacidad
temporal en cada período anual, por el número promedio de trabajadores en los períodos
correspondientes, multiplicando el resultado por 100.
En este caso, los períodos involucrados son mayo de 1991 a abril de 1992 y mayo de
1992 a abril de 1993 y las tasas de riesgo en cada uno de los períodos fueron calculadas
con los datos siguientes:
PERIODO PERIODO
Mayo 91-Abril 92 - Mayo 92-abril 93
- Total días
perdidos 1 123
- Número pro-
medio de tra-
bajadores 32,25 32,67
- Tasas de ries-
go 3,10 376,49
De los antecedentes anteriores se obtiene que la tasa de riesgo promedio de los dos
períodos indicados alcanzó a 189,80. Ahora bien, según lo dispuesto en el artículo
5 del D.S. Nº 173 antes citado, a una tasa de riesgo promedio de 189,80 le corresponde
una tasa de cotización adicional de 1,28%, tasa fijada al colegio en cuestión por
el período de, a lo menos, un año de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 23 del
reglamento citado, a contar del 1º de julio de 1993. Dicha tasa, conforme a lo establecido
en el artículo 4 del referido D.S. Nº 173, sustituye a la tasa de riesgo presunto
de 0,0% que inicialmente tenía fijada dicho establecimiento educacional.
Por lo tanto, a partir del citado 1º de julio su colegio ha quedado afecto a la tasa
de cotización básica general del 0,90% y a la tasa de cotización adicional diferenciada
del 1,28%, tasas que en conjunto determinan a pagar una cotización total del 2,18%.
En cuanto a los argumentos en los cuales la recurrente fundamenta su apelación, esta
Superintendencia informa que no es posible acceder a su petición de rebaja del recargo
aplicado, por cuanto de acuerdo a las normas legales y reglamentarias antes citadas,
las rebajas o recargos de la tasa de cotización adicional diferenciada se determinan
sobre la base de los riesgos efectivos presentados por las empresas en los dos años
anteriores a la fecha de su evaluación, para lo cual se debe tener siempre en consideración
el número de días de trabajo perdidos por accidentes del trabajo, sujetos a pago de
subsidios.
Respecto al caso específico de la profesora, a quien le atribuye 113 días de trabajo
perdidos por un problema de origen nervioso y no como consecuencia del accidente del
trabajo que le aconteció, se informa que su argumento no es sostenible y carece de
todo fundamento, toda vez que en la auditoría médica practicada por el Servicio de
Salud del Ambiente de la Región Metropolitana, se constató que la trabajadora sufrió
un accidente del trabajo el día 1º de julio de 1992, con diagnóstico "esguince pulgar
derecho metacarpiano falángica, con inestabilidad radial del pulgar", siendo dada
de alta el 13 de octubre de ese año, para finalmente mediante Resolución Nº 797, de
18 de diciembre de 1992, de la referida Asociación, fijarle un 15% de incapacidad
laboral permanente a la paciente. Por lo tanto, de acuerdo con la auditoría médica
realizada, a juicio del citado Servicio de Salud, no procede su apelación desde el
punto de vista médico.
En relación al costo que le significa el recargo impuesto, si bien constituye una
alegación plausible, no amerita una modificación de la resolución de recargo dictada
por la mencionada Asociación, puesto que son razones de índole financiera observadas
al interior de su organización y que no pueden ser consideradas en el estudio de la
tasa de riesgo efectuado a ella en el período evaluado.
Por último, en lo concerniente a la condonación de multas e intereses generados en
contra de su establecimiento educacional, se le hace presente que es facultad de la
entidad acreedora aceptar o rechazar una petición en tal sentido, para lo cual deberá
presentar la solicitud correspondiente directamente a la referida Asociación.
En consecuencia, y con el mérito de lo expuesto, esta Superintendencia declara que
el recargo de la tasa de cotización adicional diferenciada aplicado por la Asociación
Chilena de Seguridad se encuentra correcto, ya que se efectuó con sujeción a las normas
legales y reglamentarias vigentes, no correspondiendo por tanto modificación alguna
al respecto.
| Título | Detalle |
|---|---|
| Artículo 22 | Ley 17.322, artículo 22 |
| Ley 16.744 | Ley 16.744 |
| Artículo 15 | Ley 16.744, artículo 15 |
| Artículo 16 | Ley 16.744, artículo 16 |