Dictamen 8415-1994
Esa Subsecretaría remitió a esta Superintendencia, para su consideración e informe,
una presentación de la Unión Nacional de Padres y Amigos de Deficientes Mentales,
en la que se expone su disconformidad con la Ley 18.600 - que establece normas sobre
deficientes mentales - y su Reglamento contenido en el D.S. 48 de 7 de mayo de 1993,
del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.
Las razones en que basan su disconformidad se pueden resumir en las siguientes:
a) La Ley Nº 18.600, no representa los intereses y demandas de los deficientes mentales,
haciendo recaer en la familia la total responsabilidad de su situación, en tanto que
el Estado asume un rol subsidiario que no corresponde frente a esta discapacidad.
b) La Ley Nº 18.600, no tiene sentido ante la existencia de la Ley Nº 19.284, ya que
creará una gran confusión y superposición de roles, acciones e institucionalidades.
Por lo expuesto, solicitan que se revise toda la legislación chilena que afecte el
tema de la discapacidad, a fin de hacerla congruente con el espíritu y la letra del
nuevo cuerpo legal.
Al respecto, esta Superintendencia informa a US. que la Ley Nº 18.600 - que establece
normas sobre deficientes mentales - señala en su artículo 1º que la protección, tratamiento,
educación, capacitación, desarrollo físico, recreación y seguridad social, del deficiente
mental constituyen derechos para éste y deberes que debe asumir su familia.
Establece que es deber del Estado coordinar y controlar el desarrollo de un sistema
mixto de participación pública y privada, adecuado para apoyar a las familias en el
cumplimiento de las obligaciones antes señaladas.
Añade que el Estado debe velar por la prevención y el diagnóstico precoz de la deficiencia
mental, además de crear, financiar y mantener sistemas de subsidio, directos o indirectos,
para los deficientes mentales provenientes de familias de menores recursos o para
éstas.
La Ley Nº 18.600, y su Reglamento definen la deficiencia mental, los grados en que
se clasifica, la forma en que debe certificarse y su visación por la COMPIN respectiva.
Disponen la participación de los Ministerios de Salud y Educación en los ámbitos de
su competencia, señalando que sus acciones deben tener como objetivo lograr la integración
social del deficiente mental.
En el ámbito laboral, establecen que los Organismos de la Administración del Estado
no pueden hacer discriminación en los llamados a concurso ni en los nombramientos
o contrataciones, respecto de los deficientes mentales, para funciones o labores que
resulten compatibles con su condición psicológica. Agregando, que en sus contratos
de trabajo no se aplican las normas sobre ingreso mínimo.
En el ámbito de la seguridad social, permiten que los deficientes mentales de cualquier
edad sean causantes del subsidio familiar que establece la Ley Nº 18.020, respecto
de las personas naturales que los tengan a su cargo, por un monto igual al doble del
que establece esta Ley. También y sin límite de edad les confiere la calidad de beneficiarios
para optar a la pensión asistencial del D.L. Nº 869 de 1975, por intermedio de la
persona que lo tenga a su cargo. Además, establece la incompatibilidad de gozar de
ambos beneficios a la vez.
Por su parte, la Ley Nº 19.284, establece normas para lograr la plena integración
social de las personas con discapacidad, especialmente en los ámbitos de acceso a
la cultura, comunicaciones, espacio físico, educación, capacitación e inserción laboral.
Para el logro de ello contempla normas de orden técnico tendientes a la equiparación
de oportunidades, exenciones arancelarias, así como los procedimientos y sanciones
a su infracción; establece la calificación y diagnóstico de las discapacidades, la
que debe ser certificada por la COMPIN respectiva; crea el Registro y el Fondo Nacional
de la Discapacidad -FONADIS-, este último para la adquisición de ayudas técnicas y
para la ejecución de planes, programas y proyectos.
Cabe destacar que la letra a) del artículo 64 de la Ley Nº 19.284, amplió las funciones
del Ministerio de Planificación y Cooperación intercalando la siguiente letra h) al
artículo 2º de la Ley Nº 18.989 - orgánica de este Ministerio: h) "Disponer los estudios
de base para el diagnóstico de la situación de las personas con discapacidad y otros
grupos vulnerables de la sociedad; proponer políticas y normas sobre la materia; articular
y coordinar programas intersectoriales y proyectos específicos que favorezcan la integración
social de dichas personas o grupos". Esta función es preocupación especial de la División
Social de ese Ministerio, según el inciso quinto que la letra c) del artículo 64º
de la Ley Nº 19.284 agrega al artículo 4º de la Ley Nº18.989.
Como se observa, la Ley Nº 19.284, tiene por objeto la plena integración social de
todas las personas discapacitadas, en tanto que la Ley Nº 18.600 está referida sólo
a las personas discapacitadas mentales, por lo que la primera es de aplicación general
y la segunda es específica, sin que entre ambas existan normas que se contrapongan.
No obstante, atendido que es función del Ministerio de Planificación y Cooperación
proponer políticas y normas sobre las personas con discapacidad se sugiere a esa Secretaría
de Estado remitir estos antecedentes al Ministerio de Planificación y Cooperación
para su resolución
| Título | Detalle |
|---|---|
| Ley 19.284 | ley 19.284 |
| Artículo 2 | ley 18.989, artículo 2 |
| Artículo 4 | ley 18.989, artículo 4 |
| Artículo 64 | ley 19.284, artículo 64 |