Ha recurrido a esta Superintendencia la persona que se individualiza, reclamando en
contra de esa Mutualidad por haber declarado, mediante Resolución NºAJ/02/071, de
20 de septiembre de 1990, que no correspondía otorgar la cobertura de la Ley Nº 16.744
al accidente que sufriera el 27 de julio de 1990.
Estima el interesado que, contrariamente a lo sostenido por esa Corporación, deben
otorgársele las prestaciones del seguro contra riesgos profesionales, solicitando
que así lo declare esta Superintendencia.
Requerida al efecto, esa Mutualidad informó que había resuelto de la manera indicada,
por cuanto el recurrente sufrió la lesión cuando efectuaba una labor que le estaba
prohibida y que, por consecuencia, era ajena a su quehacer laboral específico, conforme
a lo declarado por el dueño de la empresa y un trabajador de la misma.
En efecto, el accidente habría ocurrido cuando el interesado sin autorización alguna,
sin estar capacitado para ello y contraviniendo toda suerte de prohibiciones, accionó
un montacarga, utilizándolo como medio de transporte personal, siendo del caso que
dicha máquina se debe usar exclusivamente para carga de materiales.
De este modo, según señala esa Mutualidad, el recurrente se habría expuesto imprudentemente
al riesgo, al mismo tiempo que, también puso en riesgo a sus demás compañeros de labores.
En cuanto a la prohibición expresa del uso del montacarga, indica que existía un cartel
en la torre del huinche que prohibía el uso de la máquina en el transporte de pasajeros
y que el día del accidente la persona encargada de accionarlo no se encontraba en
la obra, razón por la que "no había motivo alguno para su uso".
Finalmente, esa Mutualidad señala que esta Superintendencia habría emitido pronunciamientos
en casos similares, mencionando al efecto lo resuelto mediante Oficio Nº2274, de 14
de agosto de 1973, cuya doctrina entiende aplicable en la especie.
Sobre el particular, cabe tener presente que conforme a lo prevenido en el inciso
primero del artículo 5 de la Ley Nº 16.744 es accidente del trabajo toda lesión que
sufra una persona a causa o con ocasión del trabajo y que le produzca incapacidad
o muerte.
Lo anterior, como lo ha sostenido reiteradamente este Organismo Fiscalizador, supone
que debe existir un vínculo de causalidad entre la lesión y el trabajo, vínculo que
puede ser directo o indirecto, lo que dará lugar, según el caso, a un accidente "a
causa" o "con ocasión" del trabajo.
Cabe señalar, además, que tal vínculo de causalidad debe ser indubitable.
En la especie, se trata de un trabajador dependiente que, al momento de ocurrir el
infortunio, se encontraba desarrollando labores para su empleador, en el recinto de
la faena y dentro de su jornada habitual de trabajo, de tal manera que la relación
de causalidad entre la lesión y el quehacer laboral ha estado presente.
Por consecuencia, el punto que debe dilucidarse es sí la prohibición expresa del uso
del montacarga, que según esa Mutualidad estaba en conocimiento de los trabajadores
supone, en el caso en análisis, la marginación del interesado de la cobertura de la
Ley Nº 16.744.
A este último respecto, debe tenerse en consideración que este Organismo Fiscalizador
ha estimado, entre otros, mediante Oficio Nº1593, de 25 de febrero de 1991, que la
circunstancia que un trabajador se haya accidentado realizando una faena para la que
no había sido contratado y aún en el evento que le estuviere expresamente prohibida,
no lo priva del derecho a las prestaciones del seguro contra riesgos laborales.
En efecto, si ha habido una conducta imprudente o negligente de la víctima ello no
significa que quede al margen de la protección del seguro contra riesgos de accidentes
del trabajo y enfermedades profesionales, como quiera que tal circunstancia no es
de aquellas a que se refiere el último inciso del artículo 5 de la ley en comentario
- fuerza mayor extraña que no tenga relación alguna con el trabajo y los producidos
intencionalmente por la víctima - que excluyen al accidentado de la mentada protección.
En mérito de lo expuesto y en atención a lo previsto en el inciso primero del artículo
5 de la Ley Nº 16.744 esta Superintendencia declara que el infortunio que sufriera
el trabajador individualizado el día 27 de junio de 1990, debe calificarse como un
accidente con ocasión del trabajo, de manera que esa Mutualidad debe otorgarle la
cobertura de dicho cuerpo legal.
En cuanto a la referencia que esa Mutualidad hace al Oficio Nº2274, de 1973, no corresponde
entrar a un análisis puesto que la situación de hecho, en ese caso no tiene coincidencia
alguna con la materia que se resuelve mediante el presente Oficio.