Concordancia con Oficios: Oficio Ord. Nº J/2338, de 1994, de la Superintendencia de
Administradoras de Fondos de Pensiones; Oficios Ords. Nºs. 4872; 10062, ambos de 1994,
todos de la Superintendencia de Seguridad Social
Con el objeto de atender una presentación formulada por un trabajador respecto de
una eventual compatibilidad de pensiones de invalidez de la Ley Nº 16.744 y del D.L.
Nº 3.500, se solicitó un pronunciamiento a la Superintendencia de Administradoras
de Fondos de Pensiones. Ello en cuanto el trabajador aludido enteró las cotizaciones
adicionales íntegras del citado decreto ley, circunstancia que le habría habilitado
para acceder a una pensión por invalidez común.
En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Pensiones
ha expresado, en primer término, que el afiliado falleció el día 5 de agosto de 1994,
sin perjuicio de lo cual, previa revisión y análisis de los antecedentes respectivos,
precisó que, luego de haberse pensionado por invalidez parcial conforme a la Ley Nº
16.744 en el mes de mayo de 1991, dicho trabajador continuó prestando servicios y
enterando cotizaciones adicionales íntegras hasta marzo de 1992; y que en el mes de
abril de 1992 efectuó una cotización adicional diferenciada, siendo su empleador en
aquella época la Sociedad S.A. Paralelamente, con cargo a su pensión de invalidez
enteró cotización adicional diferenciada ininterrumpidamente desde su otorgamiento
hasta el mes de agosto de 1994.
Asimismo, precisó que la incompatibilidad legal prescrita por el artículo 12 del D.L.
Nº 3.500, de 1980, no se ha visto alterada por el hecho que el afiliado hubiere enterado
erróneamente cotizaciones adicionales íntegras, en el período comprendido entre los
meses de mayo de 1991 y marzo de 1992, circunstancia por la que, en consecuencia,
no pudo proceder el otorgamiento de la cobertura del seguro de invalidez común.
En definitiva, se concluyó que el hecho de que el trabajador aludido hubiere pagado
su cotización adicional en exceso durante el período señalado, sólo ha podido generar
una acción de reembolso, motivo por el cual se ha instruido a la A.F.P. para que proceda
a integrar en la cuenta individual respectiva las cotizaciones indebidamente pagadas.
Por último, se indicó que el recurrente generó pensiones de sobrevivencia de acuerdo
a la Ley Nº 16.744, de manera que el saldo de su cuenta de capitalización individual
ha incrementado la masa de bienes de aquél y que se pagará como herencia.
Sobre el particular, este Organismo concuerda con lo informado por la Superintendencia
de Administradoras de Fondos de Pensiones, circunstancia por la que se ha estimado
menester instruir a esa Mutualidad con el objeto que ponga en conocimiento de la sucesión
del causante lo anteriormente expuesto.