La Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez COMPIN del Servicio de Salud Metropolitano
Occidente, ha derivado a esta Superintendencia, por corresponderle su conocimiento
y resolución, la presentación que le hiciere una trabajadora, en la que expone que
el día 8 de julio de 1994 sufrió un accidente en el interior de un centro comercial,
donde fue a visitar a una costurera "por razones de índole absolutamente personal".
Señala la interesada que dado que atiende profesionalmente a la persona indicada en
el consultorio que tiene la Fundación de Asistencia Legal de la Familia en Pudahuel,
aprovechó la oportunidad para hacerle una consulta respecto de su cónyuge, circunstancia
que "no basta para transformar este hecho común en una contingencia de índole laboral",
toda vez que su quehacer profesional como abogado jefe de la aludida Fundación, no
le exige visitar a los patrocinados a sus domicilios o lugares de trabajo, ya que
éstos son atendidos única y exclusivamente en los Consultorios establecidos para estos
efectos; indica, asimismo, que el siniestro ocurrió aproximadamente a las 11:00 horas
y su jornada laboral se inicia a las 13:30 horas, por ende, ocurrió fuera de sus horas
de trabajo y en lugar distinto al trayecto directo entre su habitación y su entidad
empleadora.
Finalmente, señala que a raíz del infortunio se le produjo una fractura subcapital
del húmero, por lo que le extendieron las licencias médicas Nºs. 126136 y 76290, que
fueron rechazadas por esa Isapre, al estimar que la dolencia causal de las mismas
se produjo en un accidente laboral.
Requerida al efecto, esa Isapre informó, en síntesis, que en su concepto corresponde
otorgar en este caso la cobertura de la Ley Nº 16.744, toda vez que el siniestro sufrido
por la interesada se habría producido con motivo de su función laboral como "procuradora"
de la Fundación de Asistencia Legal de la Familia, ya que "el día viernes 8 de julio
de 1994, a las 11 horas, concurrió al centro comercial "EVE" a entrevistar a la cónyuge
de una persona demandada para certificar la dirección de este último en un caso de
pensión de alimentos".
Por su parte, el Instituto de Normalización Previsional remitió Oficio Ord. Nº 421/AA/2495,
de 12 de diciembre de 1994, de su Agencia Las Condes, en el que se emite un informe
sobre la situación de la recurrente, en el que se consigna que en la entrevista efectuada
refirió que el día 8 de julio pasado, a las 11 horas, sufrió un accidente cuando realizaba
trámites de índole personal.
Por lo expuesto, en opinión del Instituto, el siniestro no constituye un accidente
del trabajo, acorde con lo establecido por el artículo 5 de la Ley Nº 16.744.
Sobre el particular, cabe hacer presente que según lo prevenido por el artículo 5
de la Ley Nº 16.744, constituye accidente del trabajo toda lesión que una persona
sufra a causa o con ocasión del trabajo y que le produzca incapacidad o muerte.
De la citada disposición legal se infiere que es necesaria la existencia de una relación
de causalidad entre la lesión y el quehacer laboral de la víctima. Este vínculo de
causalidad puede ser directo (expresión "a causa") o bien indirecto (voz "con ocasión"),
debiendo constar, en todo caso, de un modo indubitable.
En la especie, conforme a lo sostenido por la propia recurrente, el siniestro ocurrió
fuera de su jornada laboral y en circunstancias desvinculadas de la misma, ya que
se produjo cuando visitaba a su modista en una galería comercial. El hecho de que
la modista sea patrocinada de la afectada y que, por ende, ésta haya aprovechado su
visita para hacerle una consulta relacionada con un trámite pendiente propio de su
oficio, no constituye un antecedente suficiente para lograr la relación de causalidad
requerida, toda vez que precisamente la interesada desarrollaba trámites de índole
personal y se encontraba fuera de su jornada y lugar de trabajo.
En consecuencia, esta Superintendencia declara que no corresponde otorgar en este
caso la cobertura del seguro social contemplada en la Ley Nº 16.744, debiendo esa
Isapre pagar los subsidios por incapacidad laboral derivados de las licencias médicas
citadas.