Destinatario: COMISION DE MEDICINA PREVENTIVA E INVALIDEZ SERVICIO DE SALUD DE ARICA
Fuentes: D.S. N° 3, de 1984, del Ministerio de Salud; Ley N° 18834
Un trabajador ha recurrido a esta Superintendencia reclamando en contra de la resolución
de esa Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez COMPIN del Servicio de Salud de
Arica, por haberle rechazado dos licencias médicas Nºs. 126.354 y 126.356, que en
su conjunto abarcan el período comprendido entre el 13 y el 23 de octubre de 1993,
otorgadas durante un paro de los funcionarios de la salud.
Expresa que mientras se encontraba adherido al paro, al que se ha hecho referencia,
se sintió mal de salud, por lo que se retiró del movimiento y luego consultó médico,
quien le extendió dos licencias médicas.
Requerida al efecto la aludida COMPIN, ha informado que las licencias médicas de que
se trata fueron rechazadas, por haberse otorgado el reposo médico durante el período
de huelga, el cual duró entre el 7 y el 20 de octubre de 1993.
Sobre el particular, cabe señalar que el Departamento Médico de esta Superintendencia
ha informado que la licencia médica Nº126356, con diagnóstico de hipertensión arterial,
tiene antecedentes en el resumen de control de licencias médicas enviado por la COMPIN
del Servicio de Salud de Arica, el 30 de marzo de 1994, en que se anota infarto agudo
del miocardio, lo cual refleja que efectivamente sufría de enfermedad cardiovascular
en el tiempo precedente a la referida licencia médica.
Por lo anterior, se desprende que entre los días 21 y 23 de octubre de 1993, fecha
en que habría terminado el paro, el interesado se encontraba afectado de incapacidad
laboral, por lo que procede que esa Comisión Médica, modifique la resolución dictada
en relación con la licencia Nº126356, autorizándola a contar desde el 21 de octubre
de 1993, debiendo informar de lo actuado al interesado y a esta Entidad.
Respecto del rechazo del período anterior al 21 de octubre de 1993, que dan cuenta
las licencias en estudio, se aprueba lo informado por la referida COMPIN, rechazándose
por ende, la reclamación interpuesta por el recurrente, no obstante que se encontraba
enfermo, no necesita justificación para ausentarse de sus labores habituales, teniendo
en consideración que se encontraba participando de un paro de actividades, desde el
7 al 20 de octubre de 1993.
En efecto, el artículo 106 de la Ley Nº 18.834, entiende por licencia médica el derecho
que tiene el funcionario de ausentarse o reducir su jornada de trabajo, durante un
lapso, con el fin de atender al restablecimiento de su salud, en cumplimiento de una
prescripción profesional certificada por un médico cirujano, cirujano dentista o matrona,
según corresponda, autorizada por el competente Servicio de Salud o ISAPRE, en su
caso. Durante su vigencia el funcionario continuará gozando del total de sus remuneraciones.
Como puede advertirse, si el funcionario está adherido a un paro, no está concurriendo
a sus labores habituales y por consiguiente, no tiene que justificar su ausencia mediante
una licencia médica, por lo que no cabe sino concluir que no resulta procedente la
extensión y posterior autorización de ésta, ni el correspondiente derecho a remuneración,
por el período durante el cual dicho trabajador suspendió la obligación de desempeño
de sus labores