Fuentes: D.S Nº 40, de 1969, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; Ley Nº
16.744; Ley Nº 18.695; Ley Nº 19.345; Ley Nº 18.883
Concordancia con Oficios: Oficios Ords. Nºs 7.237, de 1987; 5527, de 1989; 1577 y
7623, de 1992 y 1686, de1994, todos de la Superintendencia de Seguridad Social. Dictámenes
Nºs 36328, de 1981; 6162, de 1990; 4776, de 1993; 43953, de 1994 y 1206, de1995, todos
de la Contraloría General de la República
Esa Entidad Edilicia se ha dirigido a esta Superintendencia solicitando un pronunciamiento
acerca de la obligatoriedad de la existencia de un Departamento de Prevención de Riesgos
Profesionales, así como respecto de la aplicabilidad a los funcionarios municipales
de las multas que pueda consultar el Reglamento Interno de Higiene y Seguridad en
el Trabajo.
Sobre el particular, cabe señalar que este Organismo, en general, ha sostenido uniformemente
el criterio que, conforme a lo prescrito por los artículos 3, inciso tercero, del
Código del Trabajo y 25, inciso primero, de la Ley Nº 16.744, resulta irrelevante
la naturaleza jurídica que tenga una institución o entidad empleadora, como quiera
que esté organizada con sus diversos medios para obtener los objetivos para los cuales
ha sido creada y de la circunstancia de que proporcione trabajo.
En mérito de lo anterior, para los efectos del seguro social contemplado en la Ley
Nº 16.744 a las Municipalidades se les ha dado un trato similar y no discriminatorio,
tal como a cualquier otra entidad empleadora, incluyendo los aspectos relacionados
con la prevención de riesgos. Ello, en cuanto a la importancia que dio el legislador
a tal aspecto y al rol que en torno al mismo deben cumplir todos los involucrados
en el seguro social establecido sobre la materia, cuyo fin, es el de la disminución
de la ocurrencia de tales siniestros y que de aceptarse el criterio sustentado por
la Contraloría General de la República, en el caso de las Municipalidades, (v.gr.
Ord. Nº1206, de 12 de enero de 1995) tanto los trabajadores como los empleadores,
quedarían excluidos de su participación en sus respectivas obligaciones, eliminándose
una importantísima herramienta para la prevención de los siniestros profesionales.
Asimismo, cabe agregar que, no obstante que a propósito de la discusión en el Parlamento
de la Ley Nº 19.345, el tema en comento fue motivo de diversas consideraciones, finalmente
no se innovó respecto de él, continuando las Municipalidades, por ende, sujetas al
régimen general de la Ley Nº 16.744, y sin que a su respecto se hayan efectuado ajustes
especiales.
Ahora bien, en lo que se refiere a las materias específicas en consulta, debe señalarse,
por una parte, que la exigencia contenida en el artículo 66 de la Ley Nº 16.744, respecto
de la constitución de Departamentos de Prevención de Riesgos Profesionales, ella no
les resulta obligatoria a las entidades edilicias, en atención al expreso tenor de
dicha disposición legal que sólo lo exige a las empresas mineras, industriales y comerciales,
calidades que no poseen al estar destinadas a satisfacer las necesidades de la comunidad
local y asegurar su participación en el progreso económico, social y cultural de la
comuna, tal como lo prescribe el artículo 1 de la Ley Nº 18.695. Así se ha dictaminado
a través de los Oficios Ordinarios Nºs. 7.237, de 1987; 1.577, de 1992 y 1686, de
1994, de esta Superintendencia.
Por otra parte, cabe precisar que a los funcionarios municipales es posible aplicarles
las multas que se contemplen en los Reglamentos Internos de Seguridad e Higiene en
el Trabajo, atendiendo a lo prescrito por los artículos 67 de la Ley Nº 16.744, 14
y siguientes del D.S. Nº 40, de 1969, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social,
58, letra f), y 95 de la Ley Nº 18.883.