Una trabajadora ha recurrido a esta Superintendencia, exponiendo el problema que la
afecta en relación a tramitación de licencias médicas y pago de los subsidios por
incapacidad laboral pertinentes.
Expresa que ha debido hacer uso de licencias médicas por un embarazo de alto riesgo
y que tuvo dificultades con su empleadora, la que no le recibió la licencia médica
Nº 594854, por el período |comprendido entre el 17 y el 31 de enero de 1995, por lo
que debió tramitarla a través de la Inspección del Trabajo de Valparaíso (denuncia
de 19 de enero de 1995), siendo en definitiva autorizada por la ISAPRE.
Asimismo, la empleadora no tramitó oportunamente las licencias médicas Nºs. 594879
y 594897, que cubrían el período comprendido entre el 1º de febrero y el 2 de marzo
de 1995, lo que significó el rechazo de estas dos licencias por parte de ISAPRE y
el consiguiente reclamo ante la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez del Servicio
de Salud Viña del Mar - Quillota.
Con posterioridad, la ISAPRE le rechazó la licencia médica Nº 617225, que le otorgaba
reposo entre el 3 y 17 de marzo de 1995, fundada en que se encontraba cesante, sin
que dicha licencia se pudiera estimar continuada con las dos anteriores, en consideración
a que estas no habían sido autorizadas, resolución de la que también se efectuó reclamo
ante la citada COMPIN .
Expresa que en definitiva, la - COMPIN - del Servicio de Salud de Viña del Mar Quillota,
mediante dictamen Nº 357, de 7 de junio de 1995, resolvió su reclamo sólo respecto
de las licencias médicas Nºs. 594879 y 594897, ordenando su autorización con cargo
al empleador, señalando que la ISAPRE debía pagar el subsidio correspondiente para
luego repetir en contra del empleador. Sin embargo, la ISAPRE no ha efectuado dicho
pago, argumentando que existiendo un convenio de pago con el empleador, es este quien
debe pagar el subsidio.
En relación a licencia médica Nº617225, la COMPIN aún no ha emitido el correspondiente
pronunciamiento.
Finalmente, señala la recurrente que se encuentra en juicio con la Entidad empleadora,
debido a que con fecha 31 de enero de 1995 pusieron término en forma ilegal a su contrato
de trabajo, toda vez que por su embarazo estaba protegida por el fuero respectivo.
Requerida al efecto, esa Comisión ha informado que la interesada presentó reclamo
en contra de ISAPRE por el rechazo de las licencias médicas Nºs. 594879, 594897 y
617225.
Expresa que mediante dictamen Nº357, de 7 de junio de 1995, se acogió la reclamación
interpuesta en relación a las licencias médicas Nºs. 594879 y 594897, ordenándose
su autorización con aplicación al empleador de la sanción dispuesta por el artículo
56 del D.S. Nº 3, de 1984, del Ministerio de Salud.
Agrega que en relación a la licencia médica Nº 617225, no ha emitido un pronunciamiento
por cuanto se solicitaron los antecedentes a la ISAPRE por Ord. Nº851, de 16 de marzo
de 1995, el que hasta la fecha no ha sido respondido.
Sobre el particular esta Superintendencia cumple en manifestar que sólo aprueba en
parte lo dictaminado por esa Comisión mediante el Dictamen Nº357, de 7 de junio de
1995, que ordenó a la ISAPRE, autorizar las licencias médicas de la recurrente Nºs.
594979 y 594897, con aplicación al empleador de la sanción del artículo 56 del D.S.
Nº 3, citado.
En efecto, se aprueba la autorización de dichas licencias médicas en el entendido
que ellas son continuadas con las que se le otorgaron en forma previa al despido,
hecho que habría ocurrido el 31 de enero de 1995, época en que la interesada ya estaba
haciendo uso de reposo.
No obstante lo anterior, no se aprueba la aplicación a la empleadora de la sanción
dispuesta por el artículo 56 del D.S. Nº 3, de 1984, del Ministerio de Salud, por
cuanto se trata de licencias iniciadas después del término del contrato trabajo, es
decir, a esa fecha ya no era empleadora de la interesada, por lo que no le resulta
aplicable dicha disposición.
En consecuencia, esa Comisión deberá modificar la referida resolución, ordenando a
la ISAPRE la autorización de las licencias médicas Nºs. 594979 y 594897, sin aplicación
de la sanción del citado artículo 56 a la empleadora, por la razón ya señalada.
Por otra parte, y en relación a la licencia médica Nº 617225, se debe señalar que
conforme a lo dispuesto por el artículo 42 del D.S. Nº 3, ya citado, "recibido el
reclamo, la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez, podrá remitir copia de él
a la ISAPRE, requiriendo informe, el que ésta deberá emitir a más tardar dentro de
los tres días hábiles siguientes al requerimiento. Transcurrido dicho plazo la Comisión
resolverá el reclamo con o sin ese antecedente".
Por ello, procede que esa Comisión, sin más trámite, resuelva el reclamo interpuesto
por la interesada en contra de la Isapre, por el rechazo de la licencia médica Nº
617225, otorgada por 15 días a contar del 3 de marzo de 1995, para lo cual deberá
tener presente si dicha licencia es o no continuada con las que ordenó autorizar mediante
el Dictamen Nº 357, de 7 de junio de 1995, de lo que dependerá su visación o rechazo.
Por otra parte, esa Comisión deberá ordenar a la ISAPRE, que pague a la interesada
en forma inmediata, los subsidios por incapacidad laboral correspondientes a las licencias
médicas ordenadas autorizar, Nºs. 594979 y 594897, y a la 617225, en caso que esta
última también se autorice conforme a las instrucciones impartidas, toda vez que no
resulta procedente que la ISAPRE se abstenga de pagar los correspondientes subsidios
por incapacidad laboral, invocando un convenio de pago de subsidio suscrito con la
empleadora, conforme a lo dispuesto por el artículo 19 del D.F.L. Nº 44, de 1978,
del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, por cuanto dicho convenio sólo opera
respecto de los trabajadores de la empresa y no respecto de licencias médicas continuadas
de ex trabajadores