Dictamen 11730-1995
La Caja de Compensación de Asignación Familiar, por Oficio de 19 de agosto de 1994,
ha solicitado a este Servicio que se pronuncie sobre el proceso de desafiliación de
ella de la sociedad , respecto de todos sus establecimientos comerciales situados
en la regióny su afiliación a esa C.C.A.F., conforme a los acuerdos que se habrían
adoptado en asambleas convocadas al efecto entre los días 4 al 12 de mayo de 1994,
ante el Notario Público.
Señala que, en su opinión, los acuerdos de afiliación y desafiliación de la empresa
respecto de todos sus establecimientos situados en la región deberían haberse adoptado
en asambleas parciales realizadas en cada una de las ciudades en que aquéllos estén
ubicados.
Agrega que aparentemente se habrían efectuado varias asambleas, no existiendo constancia
de haberse celebrado asambleas en las demás ciudades de la región , en que se encuentran
ubicados otros establecimientos de la aludida empresa. Este hecho, en su concepto,
constituiría una irregularidad en el proceso de afiliación y desafiliación en análisis,
ya que no se ajustaría a las normas de los artículos 9º, 11 y 15 de la Ley Nº 18.833.
Mediante oficio, la C.C.A.F. informó a este Servicio acerca del proceso de desafiliación
y afiliación de la sociedad en comento, respecto de sus establecimientos comerciales
situados en la Región, adjuntando todos los antecedentes legales del caso.
Expresa que a su juicio, el hecho de que dichas asambleas se realicen en una ciudad
distinta a las de los establecimientos, pero dentro de la misma Región , no constituiría
un hecho irregular del proceso de desafiliación y afiliación mencionado, ya que no
sería un requisito exigido por la Ley que las asambleas daban celebrarse en cada ciudad
en que estén ubicados los establecimientos citados.
Sobre el particular, esta Superintendencia manifiesta que la Ley Nº 18.833 -que fija
el Estatuto General de las C.C.A.F.- establece en sus artículos 9º, 11, 13 y 15 las
normas de afiliación y desafiliación de ellos.
Conforme a dichas normas, la adopción de los acuerdos de afiliación y desafiliación
deben cumplir los siguientes requisitos:
a) Ser adoptados en una asamblea especialmente convocada al efecto. Si las características
de la entidad empleadora o establecimiento no permitieren realizar una sola asamblea,
se podrán celebrar asambleas parciales por sectores de trabajadores o mediante otros
procedimientos que determine la Dirección del Trabajo, que aseguren la expresión de
voluntad de los trabajadores;
b) Ser acordados por la mayoría absoluta del total de los trabajadores de cada entidad
empleadora o establecimiento;
c) Actuación de un ministro de fe en cada asamblea o en cada una de las asambleas
parciales que se celebren. La presencia del ministro de fe constituye un requisito,
que tiene por objeto dar testimonio de los actos celebrados ante él.
Según lo prescrito en el inciso segundo del artículo 11 de la Ley Nº 18.833, el ministro
de fe puede ser: un inspector del trabajo, un notario público o un funcionario de
la administración civil del Estado designado por la Dirección del Trabajo.
En la especie, en el certificado notarial del acta de desafiliación de los trabajadores
de la Sociedad a la C.C.A.F, otorgado el 12 de mayo de 1994 por el Notario Público
XX, no se dejó constancia de que dicho ministro de fe haya asistido a cada una de
las distintas asambleas parciales correspondientes, que se dice que se habrían celebrado
para la adopción del acuerdo sobre la materia, sino que al contrario, en el aludido
documento el Notario certifica que el acuerdo de desafiliación de la mencionada C.C.A.F.
se obtuvo sólo en una asamblea realizada por los trabajadores de dicha empresa convocada
al efecto. No obstante, el mismo instrumento señala que esa asamblea se realizó los
días 4 al 12 de mayo de 1994.
Por otra parte, la serie de acuerdos mayoritarios adoptados por los trabajadores en
los procesos de desafiliación y afiliación en comento, acompañados a este Servicio,
no revisten el carácter de actas de asambleas parciales, ya que en ellos no constan
los requisitos de formalidades de la constitución y convocatoria de las asambleas
en referencia, como tampoco si la mayoría absoluta corresponde a la del total de los
trabajadores de cada establecimiento o a la de los asistentes. Por el contrario, son
simples formularios de acuerdos, firmados ante un Notario Público.
En virtud de lo anteriormente expuesto, esta Superintendencia por Oficio Nº 13418,
de 1994, requirió a la C.C.A.F. para que solicitara al mencionado Notario que certificara
al mencionado Notario que certificara fehacientemente, en forma individual, el día,
fecha, lugar, convocatorias y quórum con que se adoptaron los acuerdos de cada una
de las asambleas parciales que habrían celebrado los trabajadores para los efectos
de la desafiliación y afiliación correspondiente, a las cuales habría concurrido como
ministro de fe, conforme al artículo 401 Nº 8 del Código Orgánico de Tribunales, precisando
de este modo dicho ministro de fe, los términos de las actas de desafiliación y afiliación
citadas.
Requerido al efecto, el citado Notario de Valparaíso en acta de 21 de diciembre de
1994, remitida a este Servicio por la C.C.A.F. de Los Andes, mediante Oficio Nº 06/95,
de 1995, manifestó que por el tiempo transcurrido le era imposible recordar mayor
información que la contenida en las actas que suscribió el día 12 de mayo de 1994.
No obstante lo anterior, el Sr. Fiscal de la C.C.A.F. de Los Andes, informó a este
Servicio que posteriormente, se entrevistó con el aludido Notario de Valparaíso, quien
le reiteró que no le era posible proporcionar la información requerida.
Por consiguiente, al no haber sido posible acreditar que los acuerdos de desafiliación
y afiliación de que se trata, hayan sido adoptados en asambleas parciales, especialmente
convocadas al efecto, en cada una de las cuales haya actuado un ministro de fe, conforme
a lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley 18.833, esta Superintendencia manifiesta
que dichos acuerdos no cumplen con los requisitos establecidos por la citada ley,
razón por la cual no han podido operar las respectivas desafiliación y afiliación.
En consecuencia, se instruye a ambas Cajas de Compensación de Asignación Familiar,
para que adopten las medidas tendientes a regularizar todas las situaciones que se
hayan originado, por motivo de no haberse acreditado el cumplimiento de los requisitos
prescritos por la ley, para que opere el proceso de desafiliación y afiliación en
materia.
Por último, sin perjuicio de lo anterior, esta Superintendencia señala que en el evento
que se celebren las asambleas parciales al tener de lo dispuesto en el artículo 11
del cuerpo legal citado, ellas se pueden efectuar en una ciudad distinta a las de
los respectivos establecimientos, pero dentro de la misma región en que está ubicada
la entidad empleadora, ya que exigir que se realicen en cada ciudad en que dichos
establecimientos se encuentren situados, es un requisito no exigido por la Ley Nº
18.833, que rige sobre la materia.