Una trabajadora ha recurrido a esta Superintendencia, reclamando en contra de la Comisión
de Medicina Preventiva XX, por haber rechazado las licencias médicas de origen común
que se le han otorgado a contar del 10 de febrero de 1994, por estar cesante al inicio
de las mismas.
Expresa que la circunstancia de encontrarse cesante al iniciar su reposo por enfermedad
común, no impediría la autorización de las licencias médicas, por cuanto hasta el
día 9 de febrero de 1994 percibió subsidio por un accidente del trabajo ocurrido el
21 de septiembre de 1993.
Requerida al efecto, la COMPIN ha informado que la interesada sufrió un accidente
del trabajo en septiembre de 1993, permaneciendo acogida a reposo por la Mutual hasta
el 9 de febrero de 1994, entidad que le pagó subsidio por todo ese período.
Agrega que firmó finiquito con su ex empleador el 30 de octubre de 1993, por lo que
se encontraba cesante al 10 de febrero de 1994, fecha de inicio de las licencias médicas
de origen común.
Sometido el caso a estudio por el Departamento Médico de esta Superintendencia se
pudo establecer que la afectada tuvo un esguince y desgarro de tobillo producto del
accidente laboral sufrido en septiembre de 1993, dándole de alta la Mutual el 9 de
febrero de 1994.
A contar del 10 de febrero de 1994 presentó licencias con el diagnóstico de fístula
cefaloraquideo craneal, provocada por una rinorraquia, patología de origen común,
que en nada se relaciona con su accidente laboral.
Sobre el particular esta Superintendencia cumple en manifestar que de acuerdo al artículo
30 de la Ley Nº 16.744, la incapacidad temporal da derecho al accidentado o enfermo
profesional a un subsidio.
El artículo 31 de la citada ley, sobre seguro obligatorio de accidentes del trabajo
y enfermedades profesionales, dispone que el subsidio por incapacidad laboral que
proceda debe pagarse desde el día en que ocurrió el accidente hasta la curación del
afiliado o su declaración de invalidez.
De acuerdo a ello, la mantención del subsidio está determinada por la duración del
tratamiento necesario para la curación completa o la declaración de invalidez en su
caso, debiendo otorgarse el beneficio incluso más allá del término de la relación
laboral si fuere necesario.
En la especie, la trabajadora firmó finiquito laboral el 30 de octubre de 1993, fecha
en que estaba percibiendo el subsidio por incapacidad laboral establecido por la Ley
Nº 16.744, situación que se mantuvo hasta la curación completa de la incapacidad provocada
por el accidente laboral 9 de febrero de 1994 en que la Mutual le dio el alta, situación
de la que la interesada no efectuó reclamo alguno, por el contrario, a contar del
día siguiente presentó licencia por una afección común.
Cabe señalar que en caso de incapacidad laboral de origen común, los trabajadores
tienen derecho a un subsidio, según lo contemplan los artículos 18 y siguientes de
la Ley Nº 18.469, cuyos requisitos y forma de determinación se encuentran contenidos
en el D.F.L. Nº 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, entre
los cuales está el de ser trabajador.
A su vez, el D.S. Nº 3, de 1984, del Ministerio de Salud, Reglamento sobre autorización
de licencias médicas, dispone en su artículo 1 que para todos los efectos del mismo
se entiende por licencia médica el derecho que tiene el trabajador de ausentarse o
reducir su jornada de trabajo, durante un determinado lapso, en cumplimiento de una
indicación profesional certificada por un médico cirujano, cirujano dentista o matrona,
reconocida por su empleador en su caso y autorizada por un Servicio de Salud o Institución
de Salud Previsional, según corresponda, durante cuya vigencia podrá gozar de un subsidio
especial.
De acuerdo a dicha definición de licencia médica, ésta tiene dos finalidades: por
una parte permite que el trabajador falte a su trabajo en forma justificada por razones
de salud, y por otra, da derecho a obtener un subsidio que reemplace la remuneración
durante el período que hace uso del reposo.
De las citadas disposiciones legales y reglamentarias se concluye que un trabajador
cesante no tiene derecho a licencia médica, por cuanto no tiene empleador a quien
justificar ausencia laboral ni remuneración que reemplazar. Sin embargo y en virtud
de lo dispuesto por el artículo 15 del D.F.L. Nº 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo
y Previsión Social, en caso que el trabajador se encuentre haciendo uso de licencia
médica al término del contrato de trabajo, tiene derecho a subsidio por incapacidad
laboral hasta el término de dicha licencia.
Para estos efectos se entiende que se trata de una licencia médica no sólo la que
regía al término de la relación laboral, sino también las extendidas sin solución
de continuidad y por el mismo diagnóstico.
En la especie, el reposo y subsidio que se le otorgó hasta el 9 de febrero de 1994
fue originado por un accidente del trabajo, regulado por la Ley Nº 16.744, beneficio
que corresponde hasta la curación completa por dicha causa, lo que aconteció el 9
de febrero de 1994. En cambio, las licencias médicas que se le extendieron a contar
del 10 de febrero de 1994, data a la que la trabajadora estaba cesante, no se relacionan
con dicho accidente, correspondiendo a una patología común.
Por lo señalado, se rechaza su reclamación, confirmándose lo obrado por la COMPIN.