Una trabajadora ha recurrido a esta Superintendencia, solicitando la revisión del
reajuste que aplicó esa Caja a su subsidio por incapacidad laboral de conformidad
a lo dispuesto en el artículo 1° transitorio de la Ley Nº 19.350.
Expresa que para efectos de dicho reajuste la Caja tomó en consideración el I.P.C.
a contar de junio de 1991 y que en su concepto procede considerar dicho factor a contar
de junio de 1983, año a contar de la cual ha hecho uso de licencias médicas.
Requerida al efecto, esa Caja de Compensación ha informado en síntesis lo siguiente:
- Que la interesada presentó licencia médica por reposo preventivo total a contar
del 19 de noviembre de 1983 y hasta el 25 de febrero de 1985.
- Que a contar del 26 de febrero de 1985 y hasta el 15 de diciembre de 1990, hizo
uso de reposo preventivo parcial, época por la que se le pagó un subsidio diario equivalente
al 50 % del determinado para el período de reposo total.
- El 16 de diciembre de 1990 inicia reposo total, originado en el trasplante renal
al que fue sometida la paciente. En dicha oportunidad se efectuó un nuevo cálculo
del subsidio, en el que se incluyeron las remuneraciones netas y los subsidios devengados
en los tres meses calendario anteriores al reinicio del reposo total.
- A contar del 12 de septiembre de 1991 vuelve a hacer uso de reposo parcial, pagándosele
un subsidio diario equivalente al 50% del subsidio diario determinado para su último
período de reposo total.
- El 29 de abril de 1993 vuelve a hacer uso de reposo total, por lo que se hace un
nuevo cálculo del subsidio, incluyendo las remuneraciones netas y subsidios devengados
en los tres meses calendario anteriores.
- El 14 de mayo de 1993 toma nuevamente reposo parcial, pagándosele el 50% del subsidio
diario determinado para su último período de reposo total.
- El 28 de febrero de 1994 vuelve a tomar reposo total, por lo que se efectúa un nuevo
cálculo del beneficio con las remuneraciones netas y subsidios devengados en los tres
meses calendario anteriores.
- El 11 de marzo de 1994 vuelve a hacer uso de reposo parcial, pagándosele el 50 %
del subsidio diario determinado durante el último período de reposo total.
Asimismo, esa Caja ha informado que para aplicar el reajuste establecido por el artículo
1° transitorio de la Ley Nº 19.350, tuvo en consideración la variación del Indice
de Precios al Consumidor por el período comprendido entre junio de 1991 y octubre
de 1994 (1,4989%), lo que se aplicó al subsidio diario ($1.582,2) derivado de la licencia
médica por reposo preventivo parcial iniciada el 11 de marzo de 1994, obteniéndose
un subsidio diario reajustado de $2.371,56, siendo éste último valor considerado para
pagar el subsidio diario a contar del 1º de diciembre de 1994.
Sobre el particular, esta Superintendencia cumple en manifestar que el inciso primero
del artículo 1° transitorio de la Ley Nº 19.350, reajustó a contar del 1º de diciembre
de 1994, el monto de los subsidios vigentes al 14 de noviembre de 1994, que tengan
a esta última fecha una duración ininterrumpida de, a lo menos, doce meses, en la
variación que haya experimentado el Indice de Precios al Consumidor determinado por
el Instituto Nacional de Estadísticas entre el 30 de junio del año en que se inició
el subsidio y el último día de octubre de 1994.
Como puede observarse la norma reajusta a contar del 1º de diciembre de 1994, el monto
de los subsidios vigentes al 14 de noviembre de 1994, que a esa data tengan una duración
ininterrumpida de a lo menos 12 meses.
En la especie, si bien la interesada ha hecho uso de licencias médicas desde el 19
de noviembre de 1983, el monto de los subsidios que se le han cancelado no han tenido
una duración ininterrumpida por cuanto habiendo gozado alternadamente de licencias
de reposo total y parcial, los subsidios han experimentado modificaciones en virtud
de la modificación de la base de cálculo del mismo cada vez que de un reposo parcial
ha vuelto a hacer uso de un reposo total, ya que en cada una de esas ocasiones se
ha calculado un nuevo subsidio, considerando las remuneraciones netas y los subsidios
devengados durante los tres meses calendario anteriores.
Por lo expuesto, el último subsidio determinado a la interesada corresponde a aquel
que se le calculó por su licencia de reposo total a contar del 28 de febrero de 1994.
En efecto, si bien, se le pagó subsidio por reposo parcial a contar del 11 de marzo
de 1994, ello sólo se traduce en el pago de la mitad del último subsidio diario determinado,
el que como se ha señalado es aquel que se le calculó para la licencia médica de reposo
total iniciada el 28 de febrero.
En consecuencia al 14 de noviembre de 1994, el monto del subsidio de la interesada
no tenía una duración ininterrumpida de a lo menos doce meses, por lo que no le correspondió
el reajuste dispuesto por el artículo 1° transitorio de la Ley Nº 19.350.
Sin embargo y de conformidad al artículo 18 del D.F.L. Nº 44, de 1978, del Ministerio
del Trabajo y Previsión Social, sustituido por el artículo 1°, Nº3, de la citada Ley
Nº 19.350, tiene derecho a que se le reajuste su subsidio al enterar doce meses de
duración ininterrumpida, lo que aconteció el 28 de febrero de 1995, en el supuesto
que no se efectuó un nuevo cálculo del beneficio antes de cumplir dicho período.
De haber enterado los referidos doce meses se debió reajustar el monto del subsidio
diario conforme al mecanismo establecido en el referido artículo 18, con el 100 %
del I.P.C. entre el último día del mes anteprecedente al del inicio del subsidio y
el último día del mes anteprecedente a aquel en que comience a devengarse dicho reajuste,
en la especie, corresponde reajustar de acuerdo a la variación experimentada por el
I.P.C. entre el 31 de diciembre de 1993 y 31 de diciembre de 1994.
En mérito de lo expuesto, esa Caja de Compensación de Asignación Familiar deberá revisar
la situación de la interesada, al tenor de las instrucciones impartidas en el presente
documento, dando cuenta de lo obrado a este Organismo.
Finalmente, en el orden general, se cumple en manifestar que en aquellos casos en
que debe recibir aplicación el reajuste dispuesto en el artículo 1° transitorio de
la Ley Nº 19.350, debe considerarse la variación del I.P.C. entre el 30 de junio del
año en que se inició el último monto de subsidio determinado para un reposo total,
aún cuando se esté aplicando el reajuste a un reposo parcial y el último día del mes
anterior a la publicación de la ley, esto es, el 31 de octubre de 1994.