Dictamen 13591-1995
Esa Comisión se ha dirigido a esta Superintendencia señalando que conforme a lo dispuesto
por el artículo 11 del D.S. Nº 3, de 1984, del Ministerio de Salud, las licencias
médicas deben ser presentadas a los empleadores dentro de dos o tres días hábiles,
según se trate de trabajadores del sector privado o público, en ambos casos contado
desde el inicio de la misma.
Señala que en la práctica, las licencias médicas muchas veces son emitidas con efecto
retroactivo, especialmente las de pacientes hospitalizados, por lo que los trabajadores
tendrán dificultades para obtener su autorización, salvo que acrediten una causal
de fuerza mayor o caso fortuito. A mayor abundamiento, expresa que en esa Región la
mayoría de los médicos del área privada atiende en las últimas horas de la tarde,
por lo que en la práctica el trabajador ya tiene perdido el primer día de plazo para
presentar la licencia a su empleador.
Agrega que por el rechazo de una licencia médica por infracción de los plazos reglamentarios
se deja al trabajador sin posibilidades de justificar su inasistencia al trabajo,
por una razón que no es médica, lo que no parece coherente.
Termina señalando que la legislación legal y reglamentaria debe tener por finalidad
la protección del trabajador, por lo que el citado plazo debería contarse desde la
emisión del documento.
Sobre el particular, esta Superintendencia cumple en manifestar que el artículo 11
del D.S. Nº 3, señala que tratándose de trabajadores dependientes, el formulario de
licencia deberá presentarse al empleador dentro del plazo de dos días hábiles, en
el caso de los trabajadores del sector privado y tres días hábiles respecto de trabajadores
del sector público, en ambos casos, contados desde la fecha de iniciación de la licencia
médica.
De acuerdo a la referida disposición, queda de manifiesto que el plazo que tienen
los trabajadores dependientes es de días hábiles y se cuenta desde el inicio del reposo.
Lo anterior queda más evidente aún al compararlo con la normativa aplicable a los
trabajadores independientes. En efecto, de conformidad al último párrafo del inciso
segundo del artículo 13 del D.S. Nº 3, "El trabajador independiente deberá presentar
la licencia dentro de los 2 días hábiles siguientes a la fecha de emisión de ella,
siempre que esté dentro del período de su vigencia.".
En consecuencia, tratándose de la situación de los trabajadores dependientes, para
computar el plazo de dos o tres días hábiles, según se desempeñen en el sector privado
o público, se cuenta como primer día aquel de inicio del reposo, siempre que sea hábil,
si no lo fuere, se contará como primer día el hábil siguiente.
Por último se debe señalar que si bien de conformidad a lo dispuesto en el artículo
54 del mismo cuerpo reglamentario, la presentación de la licencia médica por parte
del trabajador fuera del plazo señalado, habilita al Servicio de Salud para rechazarla,
en el inciso segundo del mismo artículo se contempla una excepción a dicha regla para
aquellos casos en que el trabajador acredite que la inobservancia del plazo se debió
a caso fortuito o fuerza mayor y bajo el supuesto ineludible que la licencia médica
se encuentre dentro de su vigencia, esto es, mientras dure el reposo consignado en
ella
| Fecha publicación | Título | Temas | Descriptores | Fuentes |
|---|---|---|---|---|
| 02/02/2022 | Dictamen 13591-2022 | Prestaciones médicas | Ley N° 16.744 - Prestaciones Médicas - Secuelas | Leyes N°s 16.395 y 16.744 |
| 23/10/1996 | Dictamen 13591-1996 | Licencias médicas | D.S. Nº 3, de 1984, del Ministerio de Salud; Ley Nº 16395; Ley Nº 18933 |