Dictamen 1805-1995
Se ha remitido para informe, la proposición del H. Diputado, en orden a legislar en
materia de seguridad, cobertura y protección de riesgos laborales de empresarios y
ejecutivos. Al efecto, se ha propuesto modificar la letra a) del art. 2º de la Ley
Nº 16.744.
Al respecto, previamente cabe señalar que la Ley Nº 16.744, sobre seguro de accidentes
del trabajo y enfermedades profesionales es aplicable, por regla general a los trabajadores
por cuenta ajena o dependientes, vale decir, a aquellos que tengan un vínculo de subordinación
y dependencia con respecto a un empleador.
Sólo por excepción, el cuerpo legal antes mencionado ampara a algunos trabajadores
independientes, los que se han ido incorporando a esta cobertura por el ejercicio
de la potestad que la letra d) del art. 2º de la Ley Nº 16.744, entregó a S.E. el
Presidente de la Rep.
Ahora bien, en relación a lo propuesto por el H. Diputado, desde luego, es menester
precisar que los empresarios no son, por definición, trabajadores dependientes, de
manera que no se encuentran cubiertos por el seguro de la Ley Nº 16.744, lo propio
ocurre con los socios de las sociedades de personas que detentan la administración
o el uso de la razón social y en el caso de los Directores de una sociedad de capital.
Distinta es la calidad jurídica - laboral que debe atribuirse a los ejecutivos, apoderados
y a los socios no mayoritarios y/o que no tengan a su cargo la administración o uso
de la razón social de la sociedad o empresa y que prestan servicios a la misma, en
cuyo caso podría existir un vínculo laboral en la medida que se den los requisitos
necesarios para configurarla (subordinación y dependencia respecto de ente empleador).
Por otra parte, debe tenerse en cuenta que, efectivamente, -y tal como lo señala en
el considerando b) de la moción del H. Diputado - la Ley sobre Impuesto a la Renta
(D.L. Nº 824) en su art. 31, Nº 6, inciso tercero, agregado por la letra d) del Nº
11 del artículo 1º de la Ley 18.985, permite a las personas jurídicas deducir como
gasto la "remuneración del socio" de sociedades de personas y socio gestor de sociedades
de comandita por acciones, y las que se asigne el empresario individual, hasta por
el monto que hubiera estado afecto a cotizaciones previsionales obligatorias.
Sin embargo, tal disposición legal sólo tiene efectos tributarios, por lo que no innovó
respecto de las normas legales vigentes en materias previsionales.
No obstante lo anterior, cabe precisar que, desde el punto de vista previsional, los
socios de sociedades de personas, socios de sociedades en comandita por acciones,
empresarios individuales y directores de sociedades de capital podrían acceer a los
beneficios de la Ley Nº 16.744 en calidad de "trabajadores independientes", incorporándoseles
a dicho seguro.
En efecto, según se ha dicho, la Ley 16.744 sobre Seguro Social contra Riesgos de
Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales faculta al Presidente de la República
para decidir la oportunidad, financiamiento y condiciones en que pueden incorporarse
a este régimen previsional los "trabajadores independientes"; por los cuales se entiende
a todos aquellos que ejecutan algún trabajo o desarrollan alguna actividad, industria
o comercio, sea independientemente o asociados o en colaboración con otros, tengan
o no capital y sea que en sus profesiones, labores u oficios predomine el esfuerzo
intelectual sobre el físico o éste sobre aquel y que no estén sujetos a relación laboral
con alguna entidad empleadora, cualquiera sea su naturaleza, derivada del Código del
Trabajo o estatutos legales especiales, aún cuando estén afiliados obligatoria o voluntariamente
a cualquier régimen de seguridad social.
En consecuencia, resultaría posible y esta Institución Fiscalizadora no ve inconveniente
en incorporar al grupo de trabajadores independientes aludidos al régimen previsional
de la Ley Nº 16.744, a través de la dictación de un Decreto con Fuerza de Ley, en
virtud de la facultad expresamente contemplada en el artículo 2º, inciso tercero,
de la ley recién mencionada, sujetándose al régimen de cotizaciones que corresponda
a la empresa de los que son dueños, socios o directores en los términos previstos
en los artícuos 15 y 16 de la Ley Nº 16.744 y en los D.S. Nºs. 110, de 1968 y 173,
de 1970, ambos del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.
Finalmente, es menester precisar que la incorporación comentada debería implicar que
el grupo aludido se afilie, igualmente, al sistema de seguridad general, en especial
el de pensiones, ya que el seguro social de la Ley Nº 16.744 forma parte del primero;
que en el proyecto respectivo, deberían considerarse ciertas restricciones con el
objeto de evitar la afiliación de personas meramente capitalistas y no necesariamente
trabajadores independientes; que la afiliación debiera ser obligatoria para todo el
grupo de trabajadores aludido. Asimismo, debe tenerse en cuenta que, conforme a la
información de la Encuesta Nacional del Instituto Nacional de Estadísticas, en el
trimestre septiembre - noviembre de 1994, existirían 177.940 empleadores que forman
partes del grupo aludido, ello sin incluir los trabajadores por cuenta propia que
ascienden a 1.190.910.
| Título | Detalle |
|---|---|
| Artículo 1 | ley 18.985, artículo 1 |
| Ley 16.744 | Ley 16.744 |
| Artículo 2 | Ley 16.744, artículo 2 |