Dictamen 1981-1995
La Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez del Servicio de Salud se ha dirigido
a esta Institución Fiscalizadora solicitando un pronunciamiento que determine la competencia
de esas entidades para evaluar las incapacidades permanentes derivadas de accidentes
del trabajo.
Señala que mediante Acta Nº 07/93, de 7 de abril de 1993, le fijó un 20% de pérdida
de capacidad de ganancia de índole profesional a una trabajadora, por fractura de
tobillo izquierdo; no obstante, ese Instituto por Datep Nº 3839, de 28 de septiembre
de ese mismo año indicó que tal evaluación no se ajustaría a lo establecido en el
D.S. Nº 109, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, toda vez que
las fracturas no contemplarían grado de incapacidad invalidante, ya que estas dolencias
no serían irreversibles, sino que tendrían una completa recuperabilidad con el tratamiento
adecuado; por lo que en lo sucesivo remitirá los dictámenes de esas comisiones a la
Comisión Médica de Reclamos, cuando éstos evalúen fracturas.
Sobre el particular, cabe hacer presente que de conformidad a lo prevenido por el
art. 58 de la Ley Nº 16.744, la declaración, evaluación, reevaluación y revisión de
las incapacidades permanentes serán de exclusiva competencia de los Servicios de Salud.
Sin embargo, respecto de los afiliados a las Mutualidades, la declaración, evaluación,
reevaluación y revisión de las incapacidades permanentes derivadas de accidentes del
trabajo corresponderá a esas instituciones.
Sobre la misma materia, el art. 59 agrega que las declaraciones de incapacidad permanente
del accidentado o enfermo se harán en función de su incapacidad para procurarse por
medio de un trabajo proporcionado a sus actuales fuerzas, capacidad y formación, una
remuneración equivalente al salario o renta que gana una persona en condiciones análogas
y en la misma localidad.
En la especie, ese Instituto estima que la afección que presenta la interesada, consistente
en fractura de tobillo izquierdo, no constituiría una incapacidad permanente, sino
más bien una incapacidad temporal, vale decir, de naturaleza o efectos transitorios,
que permite la recuperación del trabajador y su reintegro a sus labores habituales,
toda vez que de conformidad a lo establecido por el art. 2 del D.S. Nº 109, " No será
necesario graduar la incapacidad temporal; y en tanto ella subsista, el trabajador
sólo tendrá derecho a las prestaciones médicas y a subsidio ". Por ende, a juicio
de ese Instituto, la evaluación practicada en este caso por la Comisión de Medicina
Preventiva e Invalidez en referencia no se ajustaría a derecho.
El Departamento Médico de este Organismo Fiscalizador estudió los antecedentes del
caso, y sometió a la interesada a un examen personal el día 21 de abril de 1994. Dicho
análisis le permitió arribar a la conclusión de que el 20% de incapacidad que le fue
fijado por la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez se encuentra médicamente
justificado, toda vez que la lesión que sufrió le produjo secuelas invalidantes de
carácter irreversible, tales como disminución de la fuerza y eficiencia de tobillo
izquierdo, lo que le ocasiona una limitación en la movilidad y fuerza especialmente
de abducción.
En consecuencia, esta Institución Fiscalizadora declara que la lesión sufrida por
la trabajadora le ocasionó secuelas de carácter presumiblemente permanentes de naturaleza
irreversibles que le provocan un 20% de pérdida de capacidad de ganancia de índole
profesional, por ende, la evaluación efectuada en la especie por la citada Comisión
de Medicina Preventiva e Invalidez se ajusta a derecho
| Título | Detalle |
|---|---|
| DS 109 1968 Mintrab | DS 109 1968 Mintrab |
| Artículo 2 | DS 109 1968 Mintrab, artículo 2 |
| Artículo 58 | Ley 16.744, artículo 58 |
Legislación citada
DS 109 1968 MintrabDS 109 1968 Mintrab, artículo 2Ley 16.744, artículo 58