Destinatario: SERVICIO DE SALUD LLANQUIHUE, CHILOÉ Y PALENA
Fuentes: Ley Nº 19.345; Ley Nº 16.744; Ley Nº 18.018; D.S. Nº101, de 1968, del Ministerio
del Trabajo y Previsión Social; D.S. Nº 101, de 1968, del Ministerio del Trabajo y
Previsión Social
Concordancia con Circulares: Circular Nº 1388, de 10 de enero de 1995, de la Superintendencia
de Seguridad Social
Ese Servicio se ha dirigido a esta Superintendencia solicitando un pronunciamiento
acerca de la factibilidad legal de que esa Institución pueda administrar delegadamente
el seguro social contemplado en la Ley Nº16.744.
Señala que ese Servicio de Salud cuenta con 2.000 funcionarios, 14 hospitales públicos,
uno de los cuales -- Puerto Montt -- tiene categoría de Hospital tipo 1, por lo que
cumpliría con las condiciones exigidas al efecto por el artículo 72 del citado cuerpo
legal.
Sobre el particular, este Organismo puede manifestar, en primer lugar, que sobre la
materia referida la Ley Nº 19.345 no ha señalado norma especial alguna, de manera
que sólo cabe considerar a su respecto las disposiciones de la Ley Nº 16.744 y su
reglamentación.
Ahora bien, conforme a lo prescrito por el artículo 72 de la Ley Nº 16.744, las entidades
empleadoras que ocupen habitualmente 2.000 o más trabajadores, y cuyo capital y reservas
sea superior a 7.000 sueldos vitales anuales, podrán actuar como administradoras delegadas
del seguro social contra riesgos de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales
respecto de sus propios trabajadores, previa autorización de esta Superintendencia,
en cuyo caso tomarán a su cargo el otorgamiento de las prestaciones médicas y económicas
correspondientes, con excepción de las pensiones.
Las entidades empleadoras interesadas en la modalidad de administración comentada
deben reunir, además, los siguientes requisitos:
a) Poseer servicios médicos adecuados, con personal especializado en rehabilitación;
b) Realizar actividades permanentes y efectivas de prevención de accidentes y enfermedades
profesionales;
c) Constituir una garantía para asegurar el fiel cumplimiento de las obligaciones
que asumen ante los organismos previsionales, que hubieren delegado la administración.
Dicha garantía, conforme al artículo 23 del D.S. Nº 101, de 1968, del Ministerio del
Trabajo y Previsión Social, consiste en un depósito al contado y en dinero efectivo
equivalente a dos meses de las cotizaciones que les hubiere correspondido enterar
según la Ley;
d) Contar con el o los Comités Paritarios de Higiene y Seguridad que correspondieren.
Los requisitos anteriormente enunciados debe reunirlos la entidad empleadora respectiva
individualmente considerada, no encontrándose, para tal efecto, permitida una eventual
asociación de empleadores.
Respecto del capital y reservas exigido, cabe señalar que, en la actualidad, asciende
aproximadamente a la cantidad de $725.711.000, conforme a la conversión a ingresos
mínimos que corresponde efectuar de acuerdo a la Ley Nº18.018.
En cuanto al procedimiento a seguir, debe indicarse que, de acuerdo a los artículos
22 y siguientes del D.S. Nº101, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social,
es el que a continuación se indica:
a) Conforme a lo prescrito por el artículo 28 del D.S.Nº101 ya citado, las entidades
empleadoras deben solicitar por escrito la autorización respectiva al Instituto de
Normalización Previsional, acompañando los documentos justificativos del cumplimiento
de las exigencias legales y reglamentarias;
b) El mencionado Instituto deberá verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos
y elevar los antecedentes ante esta Superintendencia conjuntamente con la resolución
de su Director, tal como lo disponen los artículos 75 de la Ley Nº 16.744 y 23 del
D.S.ya citado;
c) Esta Superintendencia resuelve, previo informe del Servicio de Salud respectivo.
Dicho informe se refiere a si la entidad empleadora solicitante posee los servicios
médicos adecuados, así como la realización de actividades permanentes de prevención.
d) La tramitación de la solicitud concluye con la dictación por parte de esta Superintendencia
de una Resolución Exenta en que se rechaza o concede la autorización solicitada, se
fija la fecha a contar de la cual empieza a operar la administración delegada, se
determina la cotización a enterar y el monto de la garantía.
Esta última, en virtud de lo indicado en el artículo 29 del D.S. referido, debe ser
invertida por el organismo delegante - Instituto de Normalización Previsional - en
los instrumentos financieros que tal norma reglamentaria señala, la que con sus reajustes
deberá ser restituida al término de la delegación obtenida.
Asimismo, cabe precisar que la cotización a enterar en el organismo delegante por
las empresas con administración delegada, se fija en el presupuesto respectivo, el
que actualmente equivale a un 30% de la que les hubiere correspondido enterar por
concepto de cotizaciones básicas y adicional.
En lo que se refiere a la obligación de Constitución y funcionamiento de los Comités
Paritarios de Higiene y Seguridad y Departamentos de Prevención de Riesgos Profesionales
en las entidades empleadoras del sector público, tal materia se encuentra actualmente
en estudio, de manera que tales entidades deberán ajustarse a tal exigencia en el
plazo y forma que fije el reglamento respectivo.
Finalmente, se hace presente que las entidades empleadoras del sector público sólo
han podido formular sus solicitudes de administración delegada a contar de la entrada
en vigencia de la Ley Nº19.345, esto es, 1º de marzo de 1995.
SUBSIDIOS POR INCAPACIDAD LABORAL DE ORIGEN PROFESIONAL. REEMBOLSOS. COMPLEMENTA INSTRUCCIONES
IMPARTIDAS MEDIANTE CIRCULARES N°S. 1.388, DE 10 DE ENERO DE 1995 Y 1.424, DE 22 DE
AGOSTO DE 1995.
Ley N° 16744; Ley N° 16395; Ley N° 19345; Ley N° 19394; D.F.L. N° 44, de 1978, del
Ministerio del Trabajo y Previsión Social.
IMPARTE INSTRUCCIONES SOBRE LA LEY N° 19.345 QUE DISPUSO LA APLICACIÓN A LOS TRABAJADORES
DEL SECTOR PÚBLICO QUE SEÑALA DEL SEGURO SOCIAL CONTRA RIESGOS DE ACCIDENTES DEL TRABAJO
Y ENFERMEDADES PROFESIONALES QUE CONTEMPLA LA LEY N° 16.744.
Ley N° 16744; Ley N° 18948; Ley N° 18961; Ley N° 19345; D.F.L. N° 1, de 1980, de la
Subsecretaría de Investigaciones; D.F.L. N° 2, del Ministerio del Interior; D.F.L.
N° 3063, de 1980, del Ministerio del Interior; D.S. N° 110, de 1968, del Ministerio
del Trabajo y Previsión Social.