Destinatario: COMISIÓN DE MEDICINA PREVENTIVA E INVALIDEZ LOS ÁNGELES SERVICIO DE
SALUD BIO BIO
Fuentes: Ley Nº 19.345; Ley Nº 16.744
Concordancia con Circulares: Circular Nº 1388, de 1995; 1574 de 1997, todas de la
Superintendencia de Seguridad Social
Esa Comisión se ha dirigido a esta Superintendencia, exponiendo que el Jefe de la
Unidad de Personal del Hospital XX consultó al Departamento de Asesoría Jurídica del
Servicio de Salud XX acerca de la fecha desde la cual se debería pagar subsidios por
incapacidad laboral a un funcionario público que sufre un accidente a causa o con
ocasión del trabajo, pero éste ha solicitado asistencia médica en un día distinto
al de ocurrencia del siniestro.
Señala que existe una disparidad de criterios entre esa COMPIN y la Administración
del citado Hospital, toda vez que esa Comisión es de opinión que el subsidio se debe
pagar desde el día en que ocurrió el siniestro, en tanto que dicho Servicio de Salud
por Ord. Nº857, de 18 de marzo de 1998, concluyó "procede que la Comisión de Medicina
Preventiva e Invalidez considere como fecha de autorización de la licencia médica
y por ende del subsidio, la fecha desde la cual el profesional médico cirujano, cirujano
dentista o matrona establecen como fecha de inicio del reposo, prescindiendo de la
fecha de notificación del accidente del trabajo, antecedente que no dice relación
con la constatación de una enfermedad o accidente del trabajo, sino que únicamente
acredita la ocurrencia del mismo".
Sobre el particular, cabe señalar, que la Ley Nº19.345, que incorporó a los funcionarios
públicos que indica a la Ley Nº16.744, establece en su artículo 4º: "Durante el período
de incapacidad temporal derivadas de accidentes del trabajo o enfermedades profesionales,
el trabajador accidentado o enfermo continuará gozando del total de sus remuneraciones.
Sin perjuicio de ello, el respectivo organismo administrador de la Ley Nº16.744 deberá
reembolsar a la entidad empleadora una suma equivalente al subsidio que le habría
correspondido, conforme con lo dispuesto en el artículo 30 del citado cuerpo legal,
incluidas las cotizaciones previsionales".
Ahora bien, para determinar los subsidios a reembolsar por parte del organismo administrador
es menester precisar que conforme a lo dispuesto por el artículo 31 de la Ley Nº16.744
el subsidio se pagará desde el día en que ocurrió el accidente o se comprobó la enfermedad,
hasta la curación del afiliado o su declaración de invalidez.
De lo anterior, fluye que el beneficio debe pagarse desde el día en que ocurre el
siniestro o se comprueba la enfermedad, pero bajo el supuesto que exista un estado
de incapacidad del trabajador.
De esta manera, se ajusta a derecho lo aseverado por el citado Ord. Nº857 del Servicio
de Salud XX, en cuanto a que "... se debe considerar como fecha de autorización de
la licencia y por ende del subsidio, la fecha desde la cual el profesional médico
cirujano, cirujano dentista o matrona establezcan como fecha de inicio del reposo,
prescindiendo de la fecha de notificación del accidente del trabajo".
En efecto, en el evento en que un funcionario público sufra un accidente laboral pero
requiera asistencia médica en un día distinto al de ocurrencia del siniestro, sólo
corresponderá autorizar la licencia médica y el subsidio pertinente desde la fecha
que establezca el especialista que ha existido incapacidad temporal, la que podrá
ser posterior al día en que ocurrió la contingencia.
Finalmente, se hace presente que este Organismo por las Circulares citadas en concordancias,
ha impartido instrucciones a los organismos administradores de la Ley Nº16.744 en
relación con las situaciones que se pueden presentar para determinar el primer día
perdido de trabajo sujeto a pago de subsidio
SUBSIDIOS POR INCAPACIDAD LABORAL DE ORIGEN PROFESIONAL. REEMBOLSOS. COMPLEMENTA INSTRUCCIONES
IMPARTIDAS MEDIANTE CIRCULARES N°S. 1.388, DE 10 DE ENERO DE 1995 Y 1.424, DE 22 DE
AGOSTO DE 1995.
Ley N° 16744; Ley N° 16395; Ley N° 19345; Ley N° 19394; D.F.L. N° 44, de 1978, del
Ministerio del Trabajo y Previsión Social.
IMPARTE INSTRUCCIONES SOBRE LA LEY N° 19.345 QUE DISPUSO LA APLICACIÓN A LOS TRABAJADORES
DEL SECTOR PÚBLICO QUE SEÑALA DEL SEGURO SOCIAL CONTRA RIESGOS DE ACCIDENTES DEL TRABAJO
Y ENFERMEDADES PROFESIONALES QUE CONTEMPLA LA LEY N° 16.744.
Ley N° 16744; Ley N° 18948; Ley N° 18961; Ley N° 19345; D.F.L. N° 1, de 1980, de la
Subsecretaría de Investigaciones; D.F.L. N° 2, del Ministerio del Interior; D.F.L.
N° 3063, de 1980, del Ministerio del Interior; D.S. N° 110, de 1968, del Ministerio
del Trabajo y Previsión Social.
Ley N° 16.744; Ley N° 19.345; D.F.L. N° 44 de 1978; D.S. N° 101, de 1968, del Ministerio
del Trabajo y Previsión Social; D.S. N° 109 de 1968, del Ministerio del Trabajo y
Previsión Social
Ley Nº 19.345; Ley Nº 16.744; Ley Nº 18.018; D.S. Nº101, de 1968, del Ministerio del
Trabajo y Previsión Social; D.S. Nº 101, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión
Social