1.- Esa empresa ha recurrido a esta Superintendencia cuestionando el proceder del
Instituto de Seguridad del Trabajo, por cuanto habría considerado en sus índices de
siniestralidad, un día perdido, correspondiente al 3 de septiembre de 2009, por la
atención que otorgó a su trabajador, por la lesión que sufrió en su ojo derecho, producida
por un cuerpo extraño, en su lugar de trabajo.
Agrega que "casi al finalizar su jornada laboral" del día indicado, fue llevado a
un Centro Asistencial del citado Instituto, donde fue atendido a las 16:10 horas,
luego de lo cual fue derivado a su domicilio, pues la jornada había finalizado. Al
día siguiente, precisa, el interesado asistió a trabajar en forma normal.
Estima que el incidente debería considerarse como sin tiempo perdido, pues su empresa
mantiene índices de cero accidentabilidad desde el año 2006, con un programa de prevención
estricto, debido a los riesgos a que se encuentran expuestos sus trabajadores.
2.- Consultada al tenor de su reclamación, dicha Mutualidad expresó que el interesado
ingresó a sus servicios médicos el 3 de septiembre de 2009, diagnosticándosele como
resultado de su evaluación, una lesión ocular, y retirándosele un cuerpo extraño de
la córnea. Se le indicó ungüento oftalmológico, oftazona en coliriro y sello ocular,
con reposo por el resto del día.
Adjunta Informe Médico y Evolución Médica.
3.- Sobre el particular, cabe hacer presente, en primer término, que la contingencia
sufrida por el interesado constituye un accidente del trabajo, conforme a lo establecido
por el inciso primero del artículo 5° de la Ley N°16.744, ya que se produjo una lesión,a
causa o con ocasión de su trabajo, que produjo incapacidad temporal.
En atención a lo anterior, no es correcto lo aseverado por esa empresa, en orden a
que se trató de un "incidente".
En segundo término, procede señalar que de conformidad con lo dispuesto en la letra
g) del artículo 2º del D.S. Nº67, de 1999, del Ministerio del Trabajo y Previsión
Social, constituye un día perdido aquel en que el trabajador, conservando o no la
calidad de tal, se encuentra temporalmente incapacitado debido a un accidente del
trabajo o a una enfermedad profesional, sujeto a pago de subsidio, sea que éste se
pague o no.
De lo anterior fluye, por una parte, que la tasa de cotización adicional diferenciada
de una empresa debe ser determinada de acuerdo a los siniestros que ocurran en ella
y por otra parte, que dichos siniestros produzcan al trabajador una "incapacidad temporal"
que sirve de sustento al reposo que corresponda.
Ahora bien, conforme al artículo 31 de la citada ley N°16.744, la incapacidad temporal
da derecho al accidentado o enfermo a un subsidio, el que se pagará desde el día en
que ocurrió el accidente o se comprobó la enfermedad, hasta su curación o su declaración
de invalidez.
En tal sentido, cabe agregar que según lo indicado por la Circular Nº1574, de 1997,
de esta Superintendencia, en el caso que el afectado se haya accidentado, pero se
le haya dado de alta para presentarse a trabajar a contar del día siguiente, deberá
pagarse subsidio al menos por el día en que se accidentó, si acaso ese día presentó
un estado de incapacidad.
A mayor abundamiento, esta Superintendencia sometió el caso a su Departamento Médico
el que, previo estudio de los antecedentes, estimó necesarias y adecuadas las indicaciones
médicas del especialista, dada la naturaleza de la lesión y el procedimiento que debió
realizar.
Finalmente, agrega que el mecanismo lesional que se describe como caída de partículas
en el rostro al cortar planchas, resulta concordante con la lesión diagnosticada.
4.- En la especie, de acuerdo con lo informado por el Instituto de Seguridad del Trabajo
y contrario a lo que esa empresa sostiene, se ha podido comprobar que sí se indicó
reposo al interesado por "el resto del día" 3 de septiembre de 2009, en que consultó
en sus servicios médicos para ser evaluado por la lesión derivada del siniestro que
le afectó.
Por lo tanto, acorde a los antecedentes y normativa precitada, esta Superintendencia
declara que procede que se impute como día perdido en los índices de siniestralidad
de esa empresa el referido 3 de septiembre de 2009, por lo que se aprueba lo obrado
en este caso por la aludida Mutualidad.