Destinatario: SECRETARIA REGIONAL MINISTERIAL DE SALUD REGIÓN METROPOLITANA
Fuentes: Ley Nº 16.744
Concordancia con Circulares: Circular Nº 1574, de 1997, de la Superintendencia de
Seguridad Social
Esa Secretaría Regional Ministerial ha solicitado a esta Superintendencia que se pronuncie
sobre la calificación que correspondería a las secuelas de los accidentes consistentes
en asalto en la vía pública, mordedura de un perro, heridas por elementos cortopunzantes
eventualmente contaminados, que no generan por sí mismos incapacidad laboral, pero
por cuyas secuelas se requiere el otorgamiento de reposo.
Este Organismo debe manifestarle que no emite pronunciamientos sobre situaciones hipotéticas
como las planteadas, por cuanto cada caso concreto presenta circunstancias específicas
que deben ser ponderadas a fin de emitir una resolución final, por lo que no resulta
adecuado pronunciarse sobre consultas genéricas.
Sin perjuicio de lo anterior, esta Superintendencia cumple con señalarle que, según
el artículo 29 de la Ley Nº 16.744, la víctima de un accidente del trabajo o enfermedad
profesional tendrá derecho a las prestaciones que allí se indican, que se otorgarán
gratuitamente hasta su curación completa o mientras subsistan los síntomas de las
secuelas causadas por la enfermedad o accidente.
En otras palabras, las secuelas de lesiones de origen laboral tienen la cobertura
del Seguro Social de Riesgos Laborales, mientras subsistan sus síntomas.
Debe precisarse que para otorgar dicha cobertura debe tratarse efectivamente de secuelas
de un accidente o enfermedad de origen laboral, en los términos de los artículos 5º
y 7º de la Ley mencionada, debiendo, en caso de duda, efectuarse una calificación
de su origen.
Si ello no se comprueba, deberá el sistema previsional común de salud otorgar las
prestaciones respectivas, incluido el reposo, en caso necesario.
Ahora bien, efectuada la calificación del origen laboral que corresponda a dichas
secuelas, se otorgará el reposo respectivo, en caso de que exista efectivamente un
estado de incapacidad laboral del afectado, aunque el accidente o enfermedad en sí
mismos no lo hayan requerido por no haberse presentado incapacidad laboral que lo
exigiera.
Ley N° 16.744; Ley N° 19.345; D.F.L. N° 44 de 1978; D.S. N° 101, de 1968, del Ministerio
del Trabajo y Previsión Social; D.S. N° 109 de 1968, del Ministerio del Trabajo y
Previsión Social