Dictamen 3315-1995
Ha recurrido a esta Superintendencia la Sra. Directora del Trabajo solicitando un
pronunciamiento respecto de la situación de una trabajadora, quien acudió a dicho
Servicio denunciando a la Sociedad Comercial individualizada, por el no pago de asignaciones
familiares correspondientes a tres cargas, del período trabajado por su cónyuge, a
saber: abril de 1992 a enero de 1993 y mayo de 1993 a octubre del mismo año.
Señala que, de conformidad con la documentación tenida a la vista, los Fiscalizadores
de ese Servicio concluyeron que la ex empleadora no pagó ni compensó ante las Instituciones
Previsionales respectivas, las asignaciones familiares correspondientes a los meses
de abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre de 1992 y mayo, junio,
julio, agosto, septiembre y octubre de 1993.
Agrega, que la ex empleadora se negó rotundamente a pagar y compensar las asignaciones
familiares en cuestión, pese a que fue informada que no constituía obstáculo para
ello el término de la relación laboral con el trabajador respectivo.
Indica además que esa Caja de Compensación de Asignación Familiar se negó a pagar
directamente dicho beneficio a la recurrente, no obstante contar ella con las planillas
de imposiciones de los períodos trabajados por su marido, aduciendo que le estaba
prohibido hacerlo de acuerdo a las instrucciones contenidas en el Ord. Nº 1.786, de
23 de julio de 1982, de este Servicio.
Requerida por este Organismo esa Caja de Compensación de Asignación Familiar informó
que su negativa de pagar directamente las asignaciones familiares en cuestión se debe
al hecho de que corresponde a los empleadores pagar el monto de las mismas a sus trabajadores
dependientes.
En relación a lo antes expuesto, esta Superintendencia cumple con manifestar lo siguiente:
- Que, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 28 del D.F.L. Nº 150, efectivamente
la Caja de Compensación de Asignación Familiar, como Organismo Administrador del beneficio
en cuestión, sólo tiene, por regla general, la obligación de reconocer las cargas
y autorizar el pago, el cual debe ser realizado por el empleador a sus trabajadores
dependientes. En ese sentido es que se pronunció el Ord. Nº 1.786 antes citado.
- Que, sin embargo el propio artículo 28 referido contempla la posibilidad de que
esta Superintendencia, por razones de ordenamiento administrativo, pueda disponer
el pago directo por parte del órgano administrador del beneficio.
- Que, lo anterior se justifica en la especie atendidas las dificultades existentes
para requerir el cobro de la ex empleadora y considerando además que se ha acreditado
debidamente por la Dirección del Trabajo el pago de las cotizaciones señaladas respecto
de las cuales no hubo compensación alguna.
Atendido todo lo anterior, esta Superintendencia declara que esa Caja de Compensación
de Asignación Familiar deberá proceder al pago de las asignaciones familiares respectivas
al interesado, dando cuenta de lo obrado en tal sentido a este Servicio.
| Fecha publicación | Título | Temas | Descriptores | Fuentes |
|---|---|---|---|---|
| 15/09/1983 | Dictamen 3315-1983 | Seguro laboral (Ley 16.744) | Ley Nº 16.744 |