Concordancia con Oficios: Oficios Ords. Nºs 622, de 1987; 1423, de 1989; 7633, de
1990 y 4940, 7878, de 1992, todos de la Superintendencia de Seguridad Social
Ha recurrido a esta Superintendencia una viuda, quien reclama en contra de esa Mutualidad,
ya que no dio lugar a declarar como accidente laboral a aquel a raíz del cual falleciera
su cónyuge, el día 29 de diciembre de 1993.
Expone, en síntesis, que su cónyuge era guardia de seguridad en un Supermercado; que
el día de los hechos, se encontraba precisamente en dicho local y, aproximadamente
a las 3:30 A.M., sufrió un ataque de asma bronquial, tratando infructuosamente de
obtener ayuda del exterior; que, incluso, intentó romper los vidrios del establecimiento
con su radio portátil, consiguiendo sólo producirse cortes en su mano derecha.
Agrega que todo lo anterior ocurrió, porque el lugar quedaba herméticamente cerrado
y sin poder ser abierto desde afuera y que, por tal razón, a su cónyuge ni siquiera
se le pudo prestar auxilio oportuno por personal de Bomberos y de la Asistencia Pública,
teniendo sólo contacto tardío con él cuando llegó la Brigada de Homicidios y se procedió
a forzar una de las puertas.
Requerida esa Corporación, ha señalado que el deceso del trabajador se debió a un
ataque de asma, lo cual corresponde a una patología de índole común.
Se remiten diversos antecedentes en fotocopia, los que, en general, dan cuenta que
el acceso al establecimiento en horas de la noche está prácticamente entregado al
personal que queda en su interior en labor de vigilancia.
Sobre el particular, este Organismo debe expresar, en primer término, que sometió
el caso a la consideración de su Departamento Médico, el que ha señalado que de los
antecedentes consta que el trabajador falleció por una crisis de asma bronquial severa,
lo cual, si bien es una dolencia de origen común, puede producir la muerte del afectado
en un 90% de los casos si no es tratado en un lugar de atención médica de urgencia;
agrega dicho Departamento, que si al afectado se le trata en forma oportuna las consecuencias
graves son evitables.
Establecido lo anterior, debe precisarse en este caso si el lugar de trabajo en que
se desempeñaba el trabajador fue un factor de riesgo especial y determinante en su
deceso, lo cual conforme a lo señalado resulta evidente.
En efecto, en la especie si bien la víctima disponía de la posibilidad de tener un
contacto con el exterior, las características del lugar de trabajo hicieron que con
la crisis de asma que lo afectó no pudiere contar con ayuda externa.
De esta manera, fue el lugar de trabajo el que en definitiva hizo factible que se
produjera la muerte del trabajador, lo cual, tal como lo ha resuelto este Organismo
en casos similares, hace procedente que el siniestro se califique como de laboral.
En consecuencia y con el mérito de las consideraciones que anteceden, esta Superintendencia
cumple con manifestar que corresponde concluir que el fallecimiento del trabajador
se produjo a raíz de un accidente del trabajo y, por ende, se deben otorgar las prestaciones
que procedan de acuerdo a la Ley Nº 16.744.
Ley Nº 11.764; D.S. Nº 722, de 1955, del ex Ministerio del Trabajo y Previsión Social;
D.S. Nº 75, de 1980, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social