Concordancia con Oficios: Oficios Ords. Nºs 9031, de 1990; 1358; 9785, de 1993; 5101,
de 1994, todos de la Superintendencia de Seguridad Social
Un trabajador ha recurrido a esta Superintendencia reclamando en contra de la Mutual,
ya que no dio lugar a calificar como un accidente de trayecto cubierto por la Ley
Nº 16.744, a aquél que sufriera el 30 de diciembre de 1994, en circunstancias que
se dirigía desde su lugar de trabajo a su habitación, después de haber participado
en un asado ofrecido por la empleadora al personal, con motivo de la festividad de
fin de año.
Expone, en síntesis, que aproximadamente a las 17:30 horas del día en cuestión, terminó
la celebración mencionada y se dirigió directamente desde su lugar de trabajo a un
paradero de buses; en tales circunstancias y en momentos en que subía al bus que lo
transportaría hasta su domicilio, cayó desde la pisadera y se lesionó de consideración.
Requerida esa Mutual, ha señalado que, en su opinión, en este caso no procede aplicar
la Ley Nº 16.744, toda vez que el trabajador suspendió su actividad laboral aproximadamente
a las 14:40 horas del día indicado, para participar en una actividad que no era obligatoria,
lo que implica "...que se interrumpió la continuidad necesaria que debe darse entre
el lugar de trabajo y la habitación, para tipificar esta figura estricta, como es
el accidente de trayecto.".
Agrega, además, que en la especie el afectado se encontraba en estado de ebriedad
al momento de accidentarse y tal circunstancia fue decisiva en la ocurrencia del accidente.
Sobre el particular, este Organismo debe expresar que el artículo 5 de la citada Ley
Nº 16.744 dispone que son también accidentes del trabajo los ocurridos en el trayecto
directo, de ida o regreso, entre la habitación y el lugar de trabajo.
De acuerdo a la disposición mencionada, se ha resuelto de manera reiterada que se
entiende que el trayecto es directo cuando ha sido racional y no interrumpido.
En la situación planteada, a la luz de los antecedentes previamente expuestos, queda
en evidencia que el trayecto entre el lugar de trabajo y la habitación de la víctima
no fue interrumpido, radicando el problema en la circunstancia que dicho trayecto
no fue iniciado una vez que se dio término a las labores; en tal evento, esta Superintendencia
ha señalado (v.gr. Oficios Ords. Nºs. 9031, de 1990 y 5101, de 1994), que el legislador
no ha exigido que el trayecto en referencia deba iniciarse inmediatamente después
que el trabajador concluye sus funciones.
En la especie, el recurrente se accidentó cuando se dirigía a su domicilio desde su
lugar de trabajo, después de haber permanecido en él para participar en un festejo
de fin de año organizado por la propia empleadora; es decir, incluso, tal actividad,
de frecuente ocurrencia, perfectamente puede considerarse que alguna conexión tenía
con la relación laboral.
Por otra parte, cabe puntualizar, tal como lo ha señalado esta Entidad Fiscalizadora,
que la ebriedad por sí misma no constituye una excepción para calificar un determinado
hecho como un accidente del trabajo (v.gr. Oficios Ords. Nºs. 1358 y 9783, de 1993).
En consecuencia y con el mérito de las consideraciones que anteceden, esta Superintendencia
cumple con manifestar que procede calificar como un accidente de trayecto cubierto
por la Ley Nº 16.744 al que sufriera el recurrente