Fuentes: Ley Nº 16.744, D.S. N° 101, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión
Social.
1.- La interesada ha recurrido a esta Superintendencia, solicitando el reembolso por
parte de esa Mutual, de las prestaciones médicas particulares de que fue objeto, por
el siniestro ocurrido el 21 de agosto de 2014. En esa oportunidad, en circunstancias
que la trabajadora se dirigía abordo de un microbús del transporte público hacia el
banco, por orden de su jefe directo, el vehículo frenó bruscamente, haciéndola caer
al piso de espalda y resultando con múltiples contusiones.
Dicho siniestro ocurrió frente al Club Manquehue, motivo por el cual los pasajeros
que le prestaron ayuda, llamaron a una ambulancia de la Clínica Alemana, Centro Asistencial
más cercano al lugar del infortunio. Una vez que fue examinada, se determinó que no
había sufrido lesiones importantes por lo que la trabajadora fue dada de alta durante
el transcurso del día.
2.- Requerida al efecto, esa Mutualidad informó que la interesada ingresó a sus dependencias
médicas el 03 de octubre de 2014, refiriendo que el 21 de agosto del mismo año, el
bus en que se trasladaba a realizar trámites bancarios frenó bruscamente, provocando
que cayera al piso, golpeándose su espalda y cabeza. Al efecto, la interesada fue
llevada en una ambulancia a la Clínica Alemana, donde fue atendida en el Servicio
de Urgencia, lugar en donde le diagnosticó "Contusión lumbar y de cráneo".
Señala que la trabajadora no se encontraba en ninguna de las situaciones descritas
en la letra e) del artículo 71, del D.S. 101, de Fuentes, al momento de requerir atención
médica en la Clínica Alemana, por tanto debe entenderse que optó voluntariamente por
atenderse en forma particular, automarginándose de la cobertura de la Ley N° 16.744.
Por dicho motivo, no procede el reembolso de lo pagado a la aludida Clínica con cargo
del Seguro Social de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales.
3.- Al respecto, cabe señalar que conforme al artículo 71, letra e) del D.S. N° 101
de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, excepcionalmente, el accidentado
puede ser trasladado en primera instancia a un centro asistencial que no sea el que
le corresponde según su Organismo Administrador, siempre que se encuentre en alguno
de los siguientes supuestos: casos de urgencia o cuando la cercanía del lugar donde
ocurrió el accidente y su gravedad así lo requieran. La misma norma dispone que se
entenderá que hay urgencia cuando la condición de salud o el cuadro clínico implique
riesgo vital y/o secuela funcional grave para la persona de no mediar atención médica.
Al respecto, los antecedentes del caso fueron sometidos al estudio de los profesionales
médicos de este Servicio, quienes concluyeron que es justificada la atención en un
centro asistencial externo al seguro de la Ley Nº 16.744. Lo anterior, dado que la
Sinteresada sufrió un accidente vehicular con caída dentro de un bus del transporte
público, cuyo diagnóstico final y por ende, la gravedad de los cuadros, no podían
ser sospechados por la trabajadora. En ese entendido, estando a pocos metros del citado
servicio de urgencia privado, era lo atingente desde el punto de vista médico, ser
trasladada a tal recinto en primera instancia.
4.- En consecuencia, esta Superintendencia declara que esa Mutual deberá reembolsarle
a la interesada, los gastos médicos que acredite haber incurrido en la consulta de
urgencia en la Clínica Alemana.