Un notario ha recurrido nuevamente a esta Superintendencia, solicitando en definitiva
que la presentación que realizara el 19 de diciembre de 1990, como solicitud de aclaración,
sea considerada como suficiente solicitud de apelación o reclamación, con el objeto
de no aplicar multas e intereses a la deuda previsional que desde la aludida presentación
mantendría.
A su vez, expresa que debido a la tardanza con que esta Superintendencia emitió el
dictamen Nº 5474, de 18 de mayo de 1994, se vio impedido de presentar la correspondiente
solicitud de rebaja de acuerdo a la normativa legal pertinente.
Requerida al efecto, la mutualidad informó, en síntesis, que por Resolución Nº 265,
de 29 de diciembre de 1989, procedió a alzar su cotización adicional diferenciada
del 0,00% al 4,25%, a contar del mes de febrero de 1990.
Hace presente que el 19 de diciembre de 1990, solicitó se le aclarara cuál sería la
cotización adicional que deberían pagar los oficios notariales, en consideración a
que ese Instituto le habría comunicado el recargo fijado por la Resolución precedentemente
señalada.
Agrega esa mutualidad que la presentación que el recurrente ingresara en la fecha
antes señalada, solicitando aclaración sobre la cotización adicional, bajo ningún
respecto y dada la normativa que regla la materia en comento, puede ser considerada
como una apelación respecto de la resolución de recargo, pues ésta, en primer lugar,
fue presentada fuera del plazo de 90 días hábiles establecido en el artículo 77 de
la Ley Nº 16.744 y, en segundo lugar, sólo pretendía una aclaración sobre un punto
específico, esto es "LA COTIZACION ADICIONAL DIFERENCIADA", a que pudieran encontrarse
afectas las Notarías Públicas.
Para finalizar, el citado Instituto hace presente que, de acuerdo con lo establecido
en el artículo 23 del D.S. Nº 173, de 1970, del Ministerio del Trabajo y Previsión
Social, el recurrente pudo presentar la correspondiente solicitud de rebaja de la
tasa de cotización adicional dentro del plazo que la norma legal antes citada establece,
por lo que en la especie tampoco se puede considerar la presentación que hiciera en
diciembre del año 1990, dado que ésta se realizó fuera de plazo; por lo tanto, al
no haber presentado solicitud de rebaja de la cotización adicional diferenciada, ésta
se prorrogó automática y sucesivamente hasta la fecha.
Por su parte, el Departamento Actuarial de esta Superintendencia informó que de la
revisión de la liquidación de deuda por cotizaciones practicada por el referido Instituto,
se pudo constatar que el monto por éste determinado es correcto, correspondiendo al
capital adeudado por concepto de cotización adicional del período febrero de 1990
a junio de 1994, más los reajustes, intereses y multas determinados al 30 de noviembre
de 1994, el que asciende a $11.342.907.
Sobre el particular y en cuanto a considerar su presentación de 19 de diciembre de
1990 como apelación en contra de la Resolución Nº 265, de 29 de diciembre de 1989,
esta Superintendencia expresa que, aún en el evento de considerarla como tal, ello
no correspondería por cuanto se encuentra fuera del plazo de 90 días hábiles que para
estos efectos contempla el artículo 77 de la Ley Nº 16.744.
En cuanto a la tardanza con que esta Superintendencia emitió el dictamen que, a su
juicio, le impidió presentar la correspondiente solicitud de rebaja en los plazos
establecidos, cabe señalar que ello no constituye un impedimento para que hubiese
hecho uso de las facultades que la ley le confiere para solicitar la antes referida
rebaja. En efecto, de acuerdo con lo establecido en el artículo 23 del D.S. Nº 173,
ya citado, las entidades empleadoras pueden solicitar la rebaja del recargo dentro
de los 60 días siguientes a la expiración de su vigencia, entendiéndose prorrogados
por períodos anuales con un máximo de tres, si no efectúan dicha solicitud. Ahora
bien, como el recurrente no presentó la solicitud antes indicada en los plazos establecidos
para tal efecto, corresponde que la cotización adicional sea pagada con los correspondientes
reajustes, intereses y multas.
Dado los hechos precedentemente expuestos, esta Superintendencia declara que concuerda
con el criterio sustentada por la mutualidad, tanto en lo que dice relación con el
alza de la cotización adicional establecida en la Resolución Nº 265, 29 de diciembre
de 1989, la que ya había sido confirmada por Ord. Nº 5474, de 18 de mayo de 1994,
de esta Superintendencia, como en lo relativo al monto total adeudado a título de
cotización adicional del período comprendido entre febrero de 1990 y junio de 1994,
más los reajustes e intereses y multas determinadas al 30 de noviembre de 1994, lo
que asciende a la suma de $11.342.907.
En cuanto a la condonación de multas e intereses solicitada por el recurrente, cabe
hacerle presente que ella debe ser pedida al organismo administrador del seguro y
que de acuerdo con lo establecido en la Ley Nº 17.322, específicamente en su artículo
22 a), inciso final, para obtener dicho beneficio es necesario que haya efectuado
la declaración de las cotizaciones que debía pagar al mismo Instituto, antecedente
cuyo cumplimiento no existe constancia en los documentos adjuntos.