Fuentes: Ley Nº 19.345; Ley Nº 16.744; D.F.L. Nº 1-3063, de 1980, del Ministerio del
Interior
Esa Municipalidad se ha dirigido a esta Superintendencia formulando una serie de consultas
relacionadas con la aplicación de la Ley Nº 19.345 y que, en síntesis, se refieren
a la afiliación de los funcionarios municipales que ingresaron a la administración
municipal con posterioridad al 29 de diciembre de 1989; el cumplimiento del trámite
de consulta a la Asociación de Funcionarios, cuando ésta no existe; quórum con que
el Consejo Municipal debe tomar el acuerdo previsto en el artículo 3, letra c), de
la Ley Nº 19.345; y acerca de los plazos y mecanismos de desafiliación así como de
la necesidad de contar con un acuerdo del Consejo Municipal para tales efectos.
Sobre el particular, este Organismo puede manifestar, en primer lugar, que con la
dictación de la Ley Nº 19.345, ha quedado incorporado al seguro social contra riesgos
de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales de la Ley Nº 16.744, la totalidad
de los trabajadores de las municipalidades, incluido el personal traspasado a la administración
municipal de conformidad al D.F.L. Nº 1-3063, de 1980, del Ministerio del Interior,
que hubiere optado por mantener su afiliación al régimen previsional de los empleados
públicos. De manera que, a partir del 1º de marzo de 1995, no procede efectuar diferenciación
alguna entre los funcionarios municipales para los efectos de su protección contra
siniestros profesionales, en cuanto han quedado todos cubiertos por el seguro social
de la Ley Nº 16.744, incluyéndose, por cierto, los funcionarios que ingresaron con
posterioridad al 29 de diciembre de 1989.
En segundo lugar, a juicio de esta Superintendencia, la circunstancia de no encontrarse
en funcionamiento la Asociación de Funcionarios respectiva no puede constituir un
obstáculo para que una Municipalidad pueda manifestar su voluntad de adherirse a una
Mutualidad de Empleadores de la Ley Nº 16.744, máxime si se trata de un hecho que
no le es imputable y que la consulta respectiva no tiene un carácter vinculante.
En tercer lugar, cabe señalar que las condiciones, plazos y formalidades de las renuncias
o desafiliaciones a Mutualidades de Empleadores se encuentran reguladas en el D.S.
Nº 285, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social. Sin embargo, debe
precisarse que no resulta procedente formular tales renuncias o desafiliaciones a
un Organismo Administrador de la Ley Nº 16.744 en aquellos períodos denominados de
"adhesión obligatoria" que sobreviene al decretarse un alza de la cotización adicional
diferenciada de una entidad empleadora.
En el mismo sentido, es menester señalar que la Ley Nº 19.345, en su artículo 3, letra
c), dispuso que en el caso de las entidades edilicias la adhesión a las Mutualidades
de Empleadores además de la resolución del Alcalde, requerirá el acuerdo del Consejo
Municipal respectivo, por lo que, a contrario sensu, para una eventual desafiliación
debe concluirse que no resulta necesario al Alcalde dicho acuerdo previo, sin perjuicio
de la necesidad de este último para implementar una nueva adhesión.
Por último, esta Superintendencia declara que no tiene facultades para emitir un pronunciamiento
respecto del quórum necesario para que el Consejo Municipal pueda adoptar el acuerdo
requerido en el artículo 3, letra c), de la Ley Nº 19.345, en cuanto se trata de una
materia en la que debe aplicarse la normativa orgánica municipal.