Una empresa ha recurrido a esta Superintendencia reclamando en contra de esa Mutualidad,
por haber considerado en el cálculo de su tasa de riesgo los días de trabajo perdidos,
por un ex trabajador, en otra empresa, para la que actualmente presta servicios.
Señala que el trabajador se accidentó en agosto de 1974, motivo por el cual fue pensionado
por invalidez parcial al año siguiente. Añade que esta persona continuó en actividad
en los años posteriores en otras empresas y que, según le ha informado esa Mutualidad,
ha debido reingresar a sus servicios asistenciales en varias oportunidades, motivo
por el cual y no obstante que el pensionado muchos años dejó de ser trabajador de
esa Compañía, la Mutual insiste en considerar aquellos como días de trabajo perdidos
de su cargo.
Hace presente que la Ley Nº 16.744 y el D.S. Nº 173, de 1970, del Ministerio del Trabajo
y Previsión Social, no facultan a esa Mutual para resolver en tales términos.
En efecto, según sostiene, el inciso tercero del art. 8 del D.S. Nº 173, de 1970,
del Ministerio del Trabajo y Previsión Social previene sólo en el caso de las enfermedades
profesionales es posible considerar en el cálculo de la tasa de riesgo de la empresa
los días de trabajo perdidos por un ex trabajador en la nueva empresa en que se desempeña.
Estima que siendo esta norma reglamentaria de carácter excepcional, no puede extenderse
su aplicación, por la vía de la interpretación, al caso de los accidentes del trabajo,
lo que resulta más improcedente aun si se tienen en cuenta le carácter de Derecho
Público que tienen las normas sobre accidentes del trabajo y enfermedades profesionales.
Requerida al efecto, esa Mutualidad informó que, en su concepto, si el accidente tuvo
lugar dentro de los períodos que conforme al D.S. Nº 173, de 1970, deben considerarse
para el cálculo de la tasa de riesgo, los días perdidos y subsidios por reingreso
dentro de esos mismos períodos deben ser contabilizados, sin que obste el hecho que
al trabajador ya no pertenezca a la empresa.
Añade que cuando las secuelas y los días de incapacidad sobrevivientes son consecuencia
de los riesgos efectivos de la empresa en un lapso determinado, estos riesgos efectivos
deben reflejarse en el cálculo de la tasa respectiva, puesto que, de otro modo, el
empleador podría "manejar" la tasa de riesgo, poniendo término al contrato de trabajo
de dependientes cuyos siniestros dejen secuelas susceptibles de generar futuras incapacidades
transitorias.
Hace presente, en todo caso, que, tal como lo señala la Compañía reclamante, la eliminación
de los días de trabajo perdidos por el trabajador de se trata no haría variar la tasa
de cotización adicional asignada a la empresa mediante su Resolución CERL 01-201,
de 1992.
Además, esa Mutualidad manifiesta que después de haber revisado la situación expuesta
ha eliminado de la estadística los días de trabajo perdidos por el señor Bello, pero
no por las razones que dicha Compañía alega, sino porque el error radicó en considerar
como días de trabajo perdidos los provocados por secuelas de un accidente ocurrido
fuera de los períodos de evaluación de la tasa de riesgo que dio lugar al recargo
que la referida empresa reclama.
Termina esa Mutualidad solicitando que se declare que para el cálculo de la tasa de
riesgo deben considerarse los días de trabajo perdidos en una empresa diferente, cuando
se den copulativamente estos supuestos: a) ser efecto de secuelas de accidentes ocurridos
dentro de los períodos sobre la base de los cuales se calcula la tasa de riesgos del
ex empleador, y b) que tales secuelas incapaciten transitoriamente dentro de esos
mismos períodos; requiriendo tener a la vista, para resolver, el Ord. Nº 5.853, de
1987, de esta Superintendencia.
De los antecedentes examinados resulta que un trabajador sufrió un accidente del trabajo
el 29 de agosto de 1974, cuando prestaba servicios en la aludida Compañía, que fue
pensionado por invalidez parcial el 12 de diciembre de 1975 y dejó de prestar servicios
para dicha empresa en diciembre de 1981.
Asimismo, consta que mediante Res. Nº CERL01-201, de 13 de abril de 1992, esa Mutualidad
recargó la cotización adicional diferenciada de la referida Compañía a un 0,43%, considerando
para el cálculo de la tasa de riesgo del período marzo de 1991 a febrero de 1992,
la situación del pensionado.
Al respecto, este Organismo debe señalar que aprueba lo informado por esa Mutualidad,
en orden a que en la situación expuesta ha debido eliminar de la estadística los días
de trabajo perdidos, porque éstos fueron causados por un siniestro ocurrido fuera
de los períodos de evaluación de la tasa de riesgo que dio lugar al recargo de la
aludida empresa reclamante, toda vez que el D.S. Nº173, de 1970, del Ministerio del
Trabajo y Previsión Social no contempla tal requisito.
En efecto, conforme a lo previsto en el art. 2 del aludido cuerpo reglamentario, las
rebajas o recargos de cotización adicional que corresponda aplicar a las entidades
empleadoras serán determinadas de acuerdo con la magnitud de los riesgos que existan
y de los siniestros que ocurran en ellas, para lo cual se tendrán siempre en consideración
el número de días de trabajo perdidos sujeto al pago de subsidios.
De lo anterior fluye, en lo que atañe al análisis, que, en primer término, la rebaja
o recargo de la cotización adicional diferenciada de una empresa debe ser determinada
de acuerdo a los siniestros que ocurran "en ellas" y, en segundo lugar, que dichos
siniestros produzcan al trabajador una "incapacidad temporal", que es la que da derecho
al pago de subsidios.
En consecuencia, resulta procedente considerar en el cálculo de la tasa de riesgo
de la empresa en que se produjo el accidente, los días de trabajo perdidos por un
ex trabajador suyo, que se desempeña para otro empleador, cuando se deba atender a
las secuelas del infortunio, toda vez que estos días de trabajo perdidos han sido
generados por el riesgo efectivo existentes en dicha empresa.
En la especie, los períodos involucrados son marzo de 1990 a febrero de 1991 y marzo
de 1991 a febrero de 1992 y los 31 días de trabajo perdidos por el referido trabajador
se extienden desde el 23 de agosto al 3 de septiembre de 1991, 29 de septiembre al
9 de octubre de 1991, y desde el 23 al 31 de octubre de ese mismo año, por ende, se
comprenden en el segundo periodo evaluado, razón por la que no procede rebajar estos
31 días de la estadística en comento.
No obstante, cabe expresar que éstos días no hacen variar la tasa de cotización adicional
asignada a la empresa recurrente mediante Resolución CERL 01-201, de 1992, toda vez
que aún si se eliminan estos días de trabajos perdidos, la tasa de riesgo resultante
se mantiene dentro del rango que la hace acreedora a una cotización adicional de 0,43%.
En mérito de las consideraciones que anteceden, esta Superintendencia declara que
no procede la rebaja de cotización adicional diferenciada, ya que, en el cálculo de
la tasa de riesgo corresponde incluir los días perdidos por el afectado a raíz del
accidente sufrido el año 1974 mientras era trabajador de la empresa recurrente.