Dictamen 6154-1997
Ese Servicio solicitó a esta Superintendencia un pronunciamiento, respecto de la procedencia
de que el Servicio de Bienestar de esa Institución contrate un seguro colectivo que
cubra los riesgos de enfermedad, seguro de vida y accidente.
Previo a emitir un pronunciamiento, esta Superintendencia solicitó un informe del
Departamento Jurídico de ese Servicio, respecto de la naturaleza de los riesgos que
se pretende asegurar, quien es el beneficiario del seguro, obligaciones que asumiría
el Servicio de Bienestar y la Compañía de Seguros, forma de financiamiento y de como
se otorgarían los beneficios y de todo otro aspecto que permita formarse una opinión
completa de la situación planteada.
Al respecto, ese Servicio de Salud ha emitido un informe a través de su Departamento
Jurídico, en el que señala que el objetivo primordial de la contratación propuesta,
es que las prestaciones y beneficios médicos y de salud que actualmente otorga el
Bienestar, sean otorgadas en el futuro por una Compañía de Seguros, a través de la
contratación de un seguro colectivo complementario de salud, que proteja a todos los
funcionarios afiliados a Bienestar.
Los riesgos a cubrir por la Compañía de Seguros corresponderían a las mismas prestaciones
de salud que en la actualidad otorga el Servicio de Bienestar.
Expresa que ello sería jurídicamente posible, basándose en los siguientes fundamentos:
a) El Reglamento General, señala en su artículo 15, un listado de beneficios médicos
que debe otorgar Bienestar, en la medida que sus recursos lo permitan.
b) El inciso segundo del artículo 16 del mismo Reglamento General, contempla la facultad
de celebrar convenios con otros Servicios de Bienestar, con profesionales e Instituciones
de Salud y con otras Entidades. El propósito de ello es mejorar el nivel de atención
y servicios que se entreguen a los afiliados.
Conforme a lo anterior, el Reglamento General establece primero la obligación de otorgar
beneficios médicos de acuerdo a las disponibilidades presupuestarías y luego, indica
las formas o modalidades que puede revestir el cumplimiento de tal obligación, facultándose
al Bienestar para que contrate con terceros, por medio de la Autoridad Superior del
Servicio, y cumplir así la finalidad referida.
Por otra parte, el artículo 14 del Reglamento General, dispone que en los Reglamentos
Particulares de cada Servicio de Bienestar, se deben contener los beneficios sociales
a otorgar, de acuerdo con sus recursos y la modalidad de concesión de los mismos.
Conforme a esto último, cada Servicio de Bienestar puede decidir los beneficios a
otorgar y la forma en que los va a otorgar.
Sobre el particular, esta Superintendencia cumple en manifestar que el artículo 15
del D.S. Nº 28, de 1994, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, Reglamento
General de los Servicios de Bienestar que funcionan en el Sector Público, dispone
que éstos, de acuerdo a sus posibilidades presupuestarías, iniciarán su funcionamiento
otorgando a lo menos beneficios de carácter médico, en la medida que sus recursos
lo permitan, por los conceptos que la misma norma señala.
Por su parte, el artículo 14 del citado D.S. Nº 28, dispone que los Servicios de Bienestar
deben establecer en sus Reglamentos, los beneficios de Bienestar Social que podrán
otorgar conforme a sus disponibilidades presupuestarías, indicando sus modalidades
de concesión y quienes, aparte del afiliado serán sus beneficiarios.
Por modalidad de concesión ha de entenderse por ejemplo, los requisitos que deben
concurrir para obtener los beneficios, forma de efectuar la solicitud y del pronunciamiento
respecto de la misma, períodos de carencia en su caso, topes de beneficio, garantías
y forma de pago cuando corresponda, plazo para solicitar el beneficio contado desde
la ocurrencia de la contingencia, etc.
En cambio, la norma del artículo 16 del Reglamento General, que faculta a los Servicios
de Bienestar para que a través del Jefe Superior de la Institución, celebren convenios
con profesionales, Instituciones del área de la Salud y otras Entidades, con el propósito
de mejorar el nivel de atención y servicios que entreguen a sus afiliados, no implica
en caso alguno que sea otra Institución la que otorgue los beneficios establecidos
en el Reglamento Particular, ya que su finalidad es que los afiliados obtengan precios
o condiciones más ventajosas para efectos de atenciones médicas, compras, actividades
culturales, etc.
Por ejemplo, conforme al referido artículo 16, el Servicio de Bienestar puede celebrar
un convenio con un Centro Médico o una Clínica, para que éstos otorguen prestaciones
médicas a sus afiliados, en condiciones más ventajosas que para el público en general,
pero será el Servicio de Bienestar quien deberá otorgar las ayudas que correspondan
conforme al Reglamento Particular, por ejemplo, reembolso de la parte del valor de
la prestación médica no cubierta por el Sistema de Salud del afiliado, préstamos de
salud, etc.
En consecuencia, no corresponde entender por modalidad de concesión, el cambio o la
sustitución del organismo que ha de otorgar los beneficios establecidos en el Reglamento
del Servicio de Bienestar, ya que siempre debe ser éste quien otorgue las ayudas o
beneficios reglamentarios, de otro modo se desvirtúa la razón misma de su existencia.
Lo anterior, no obsta a que el Servicio de Bienestar actúe como intermediario o negociador
ante la Compañía de Seguros, con el objeto de que sus afiliados contraten directamente
con la Compañía un seguro complementario de salud, seguro que es independiente de
las prestaciones que está obligado a otorgar el Servicio de Bienestar conforme a su
Reglamento
| Fecha publicación | Título | Temas | Descriptores | Fuentes |
|---|---|---|---|---|
| 08/06/1995 | Dictamen 6154-1995 | Seguro laboral (Ley 16.744) | Ley Nº 16,744; D.S. Nº 173, de 1970, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social |