Esa entidad empleadora se ha dirigido a esta Superintendencia solicitando un pronunciamiento
acerca de si los socios de esa sociedad de responsabilidad limitada pueden acceder
a la protección del seguro social de la Ley Nº16.744 contra riesgos de accidentes
del trabajo y enfermedades profesionales.
Requerido informe, la Mutualidad ha indicado que, conforme al criterio que se ha sustentado
en el Of. Ord. Nº5.577, de 1994, entre otros esta Superintendencia ha señalado que
los socios mayoritarios y los que tiene la administración de una sociedad no revisten
el carácter de trabajadores dependientes en los términos de los arts. 3, letra b)
y 7 del Código del Trabajo, ya que en tales casos no se cumple con el requisito de
que exista un vínculo de subordinación o dependencia entre el trabajador y el empleador.
En la especie, esa sociedad posee dos miembros, cada uno de ellos es dueño del 50%
del capital social y tienen, además, la administración de la entidad, circunstancias
que impiden que se configure respecto de ellos la calidad de trabajadores dependientes.
Por su parte, la mutualidad indicó que, de los antecedentes tenidos a la vista, los
únicos socios de esa sociedad son dos; con un 50% de los derechos sociales cada uno;
y que, de acuerdo con la cláusula cuarta de los estatutos sociales, la administración
y uso de la razón social corresponderá a los socios aludidos indistintamente, quienes
podrán actuar en forma personal o de consumo, anteponiendo a sus firmas personales
la razón social, siendo el capital social la suma de $4.000.000.- que cada socio aportó
la suma $2.000.000.-
Asimismo, se recordó que la Dirección del Trabajo ha dictaminado que la circunstancia
de que una persona detente, copulativamente, la calidad de socio mayoritario y cuente
con facultades de administración y de representación de la sociedad impiden prestar
servicios bajo subordinación o dependencia.
En definitiva, la mutualidad referida concluyó que, en la presente situación, no concurren
copulativamente las exigencias anotadas, ya que ninguno de los socios es mayoritario
con respecto del otro, pues tienen igual participación e indistintamente la administración
y el uso de la razón social.
Sobre el particular, esta Superintendencia estima menester precisar que, de lo prescrito
por los arts. 3, letra b), 7, y 8, inciso primero, del Código del Trabajo, se desprenden
las exigencias que se deben cumplir para que una persona detente la calidad de trabajador,
por cuenta ajena o dependiente, y especialmente el de la existencia de un vínculo
de subordinación y dependencia - que se materializa a través de diversas manifestaciones
concretas, tales como la continuidad de los servicios prestados, el cumplimiento de
un horario, la supervigilancia del desempeño de las funciones, la obligación de señirse
a instrucciones impartidas por el empleador, etc., el que no deja de existir en el
caso de un socio que, aun contando con facultades de representación y o administración,
carece de la calidad de mayoritario de una sociedad.
En tal sentido, la Dirección del Trabajo a señalado (v.gr. a través de sus oficios
Ord. Nº 3709-111, de 23 de mayo de 1991 y Nº 7.109 de 1º de diciembre de 1994), que
al no presentarse uno de los requisitos copulativos antes mencionados, cual es de
tener la calidad de socio mayoritario, no existe impedimento para que los socios en
referencia prestaren servicios en condiciones de subordinación y dependencia.
No obstante lo anterior, igualmente dicha dirección a precisado, a través de su oficio
O Ord. Nº 1761-85. de 20 de marzo de 1995, que la circunstancia de estar una sociedad
constituida por dos personas las cuales poseen el 50% cada una y tengan indistinta
y separadamente, tanto el poder de administración como el uso de la razón social y
la representación judicial y extrajudicial de la entidad, impide la configuración
de una eventual relación laboral entre esta ultima y la o las primeras.
En mérito de lo expuesto y los antecedentes tenidos a la vista, esta Superintendencia
concuerda con lo informado en la presente situación por Mutualidad, en cuanto no resulta
procedente otorgar a los miembros de esa sociedad de responsabilidad limitada la cobertura
de la Ley Nº 16.744, cumpliéndose los demás requisitos exigidos por dicho cuerpo legal.