Dictamen 7508-1995
Esa Comisión ha recurrido a esta Superintendencia, solicitando un pronunciamiento
de este Organismo respecto a la forma de computar los plazos de presentación de licencias
médicas, tanto del trabajador como del empleador, por existir diferencia en la interpretación
del Departamento Jurídico de ese Servicio y lo señalado por esta Institución mediante
ordinario Nº 6.525, de 13 de junio de 1994.
Acompaña el informe Nº 130, de 22 de diciembre de 1993, del citado Departamento Jurídico,
en el que se analiza la norma del art. 11 del D.S. Nº 3, de 1984, del Ministerio de
Salud, en relación al art. 48 del Código Civil, que señala que los plazos de días,
meses o años de que se haga mención en las leyes, decretos del Presidente de la República,
o de los Tribunales o Juzgados han de ser completos y correrán además hasta la medianoche
del último día de plazo, por lo que se concluye que el plazo que tiene el trabajador
para presentar la licencia médica se cuenta desde el día siguiente a aquel en que
ésta se ha iniciado.
Sobre el particular, esta Superintendencia cumple en manifestar que mediante el ordinario
Nº 6.525, de 1994, citado en concordancias, este Organismo analizó el plazo de que
dispone el empleador para tramitar la licencia médica de su trabajador, obligación
que de acuerdo al art. 13 del D.S. Nº 3, de 1984, del Ministerio de Salud, debe efectuarse
dentro de los tres días hábiles siguientes a la fecha de recepción del documento.
En tal pronunciamiento se señaló que de acuerdo al art. 50 del Código Civil, se entiende
por días hábiles los no feriados. Los días feriados son los domingos y los demás fijados
por la ley.
Por ello en el caso planteado, en que el empleador había recibido la licencia médica
el jueves 10 de febrero de 1994, el tercer día hábil siguiente correspondió al lunes
14 de febrero del año señalado.
En consecuencia, el informe del Departamento Jurídico de ese Servicio y lo dictaminado
por esta Superintendencia mediante el oficio señalado, respectivamente, abordan distintas
materias, por cuanto el primero se refiere al plazo que tiene el trabajador para tramitar
una licencia médica, y el segundo, al plazo de que dispone el empleador para tramitar
el referido documento.
Al respecto, cabe señalar que esta Superintendencia no concuerda con el informe del
Departamento Jurídico de ese Servicio de Salud, en orden a que el plazo que tiene
el trabajador se cuenta desde el día siguiente al inicio de la respectiva licencia
médica, por cuanto el art. 11 del D.S. Nº 3, de 1984, del Ministerio de Salud, señala
que tratándose de trabajadores dependientes, el formulario de licencia deberá presentarse
al empleador dentro del plazo de dos días hábiles, en el caso de los trabajadores
del sector privado y tres días hábiles respecto de trabajadores del sector público,
en ambos casos, contados desde la fecha de iniciación de la licencia médica.
La norma citada establece que el plazo se cuenta desde el inicio del reposo y que
debe tratarse de días hábiles.
De lo anterior se sigue que para efectos de computar el plazo del trabajador, de dos
o tres días hábiles según corresponda, se cuenta como primer día aquel de inicio del
reposo, siempre que se trate de un día hábil, pues si el día de inicio de la licencia
fuera inhábil, corresponderá que se cuente como primer día el hábil siguiente.
En cambio, tratándose del plazo que tiene el empleador para tramitar la respectiva
licencia médica, el art. 13 del citado D.S. Nº 3, modificado por el D.S. Nº 2.087,
de 1993, del Ministerio de Salud, dispone que luego de completados los datos requeridos
el empleador deberá enviar el formulario de licencia médica a la ISAPRE correspondiente
o al establecimiento determinado por el Servicio de Salud en cuyo ámbito de competencia
se encuentre ubicado el lugar de desempeño del trabajador, dentro de los tres días
hábiles siguientes a la fecha de recepción.
Como puede apreciarse en este caso el reglamento utiliza una forma de computar los
plazos distinta a la del trabajador, toda vez que si bien también se refiere a días
hábiles, señala que estos se cuentan a contar del día siguiente a la fecha de la recepción.
Finalmente, se debe señalar que este Organismo mediante ordinario Nº 2837, de 10 de
marzo de 1994, resolvió en armonía con la Contraloría General de la República, que
aún cuando de acuerdo al art. 48 del Código Civil, los plazos corren hasta la medianoche
del último día del mismo, las instituciones públicas y privadas tienen un determinado
horario de atención, por lo que tanto el trabajador como el empleador deberán cumplir
con sus respectivas obligaciones a más tardar antes del cierre del establecimiento
del último día del plazo de que disponen