Dictamen 5371-1996
Por el Oficio Nº 9.956, de 20 de septiembre de 1995, esta Superintendencia solicitó
a Ud. se informara acerca de la protección previsional contra siniestros profesionales
que tienen los futbolistas profesionales.
Al respecto, ese Instituto de Normalización Previsional ha informado que revisadas
las planillas de cotizaciones del mes de agosto de 1995, ha constatado que los futbolistas
profesionales figuran cotizando en la ex Caja de Previsión de Empleados Particulares,
bajo el empleador, en cuyas plantillas se señalan claramente los nombres de todos
los clubes que la integran, con las respectivas nóminas de jugadores que pertenecen
a cada uno de ellos. Además, se incluyen los técnicos correspondientes a cada club.
Señala que conforme a lo dispuesto en la Ley Nº 17.662, sus cotizaciones previsionales
las efectúan sobre la base de una renta imponible, de $ 9.758, valor que corresponde
a un sueldo vital, equivalente en la actualidad a 22,275 % de un ingreso mínimo y
sus aportes impositivos son los siguientes:
- Aportes del trabajador..... 28,84 %
- Aporte del empleador........0,90 %
- Tasa general...................29,74 %
En cuanto a la cotización del seguro contra riesgos del trabajo y enfermedades profesionales,
se revisaron las cotizaciones del mes de septiembre de 1995, determinándose lo siguiente:
- El aporte para 931 trabajadores (futbolistas, técnicos y árbitros) afectos a la
ley Nº 17.662, es enterado en el Instituto de Normalización Previsional.
- Por 13 trabajadores afiliados a A.F.P. el aporte es enterado en el Instituto de
Seguridad del Trabajo.
- Por un trabajo de la ex Caja de Previsión de Empleados Particulares, el aporte es
enterado en el Instituto de Seguridad del Trabajo.
Agrega que con fecha 7 de noviembre de 1995, la División Cuentas Individuales de ese
Organismo se reunió con la Asociación Nacional de Fútbol Profesional, a fin de resolver
dudas acerca de las cotizaciones previsionales de esos trabajadores determinándose
que las cotizaciones no son enteradas por los Clubes de Fútbol, directos empleadores
de este tipo de trabajadores, sino en forma centralizada por la Asociación Nacional
de Fútbol Profesional. Para ello, cada Club remite a la Asociación el listado de los
futbolistas y trabajadores con actividades conexas (entrenadores, preparadores físicos,
etc.)
Expresa que se encuentran cotizando en el régimen antiguo todos los trabajadores para
los cuales el Club de Fútbol al que pertenecen, no ha enviado copia del formulario
de afiliación a una Administradora de Fondos de Pensiones. Producto de ello, cotizan
en la ex Caja de Previsión de Empleados Particulares trabajadores que ingresaron a
trabajar por primera vez, con posterioridad al 1º de enero de 1983 y nunca se ha afiliado
a una A.F.P. Además, se presentan casos de trabajadores con actividades conexas que
por trabajadores paralelos con otros empleadores sí cotizan en una A.F.P., produciéndose
una doble afiliación.
Requerido informe, a las Mutualidades de la Ley Nº 16.744, en síntesis, han señalado
que entre sus empresas adherentes, cuentan con varios clubes deportivos, los que cotizan
sólo por su personal administrativo y ninguno por sus futbolistas.
Al efecto, la Mutual de Seguridad ha informado que registra al Club de Deportes Cobreloa
y al Club de Deportes Antofagasta.
Por su parte, el Instituto de Seguridad del Trabajo informó que están adheridos a
él los siguientes clubes: Lota Schwager, Puerto Montt, San Luis, Huachipato y La Calera.
Finalmente, la Asociación Chilena de Seguridad expresó que actualmente, se encuentran
adheridos los Clubes Deportivos Malleco Unido, Universidad de Chile, Colo Colo, Universidad
Católica, La Serena y Rangers.
Sobre el particular, esta Superintendencia manifiesta que la Ley Nº 17.662 en su artículo
14 facultó al Presidente de la República para dictar un "Estatuto de los Deportistas
Profesionales y Trabajadores que desempeñan actividades conexas".
En uso de esas facultades extraordinarias, el Presidente de la República, a través
de la Subsecretaría de Guerra del Ministerio de Defensa Nacional, dictó el D.F.L.
Nº 1, publicado en el Diario Oficial el 29 de julio de 1970. El artículo 3º de ese
D.F.L. dispone que, "los deportistas profesionales y los trabajadores que desempeñen
actividades conexas y que presten servicio a un empleador, sea este, club, institución
o empresario, tendrán la calidad de empleados particulares".
Por otra parte, cabe señalar que la citada Ley Nº 17.662 autorizó a la Asociación
Central de Fútbol, para recargar en un 10% el valor de las entradas a los espectáculos
del fútbol profesional, y dispuso que el producto de dicho recargo sería percibido
por la Asociación aludida, a fin de que diera cumplimiento "a las obligaciones previsionales
que el D.F.L. Nº 1, de 1970, del Ministerio de Defensa Nacional impone a los clubes
de fútbol profesional, mediante el pago directo a la Caja de Previsión de Empleados
Particulares de las imposiciones patronales de los futbolistas profesionales y de
los trabajadores que desempeñen actividades conexas, sobre la base de una remuneración
máxima de un sueldo vital mensual, sin perjuicio de la responsabilidad solitaria de
los clubes mencionados en caso de incumplimiento de esta obligación de pago por la
Asociación Central de Fútbol".
Actualmente y conforme a lo establecido por el artículo 1º transitorio del D.L. Nº
3.500, de 1980, los trabajadores que se incorporaron a la actividad laboral a partir
de enero de 1983, han quedado previsionalmente afectos al Nuevo Sistema de Pensiones
basado en la capitalización individual. Por ello, los futbolistas profesionales que
laboren en un Club bajo contrato de trabajo, salvo que tuvieran el derecho a opción
que la norma antes citada consagra respecto de quienes iniciaron su actividad laboral
antes de la citada fecha, deberán obligatoriamente afiliarse a una Administradora
de Fondos de Pensiones.
Además, se debe hacer presente que el artículo 23 del D.L. Nº 3.501, de 1980 derogó
las disposiciones legales que establecían aportes o cotizaciones previsionales que
no tengan el carácter de imposiciones de los trabajadores o de los pensionados, manteniéndose
vigente los aportes contemplados en la Ley Nº 16.744, del Seguro contra Riesgos de
Accidentes del Trabajo y enfermedades Profesionales.
Respecto del Seguro Social de la Ley Nº 16.744 hay que señalar que los clubes de fútbol,
en cuanto entidades empleadoras por sus trabajadores dependientes, están afectos a
ese seguro social. Al efecto, debe precisarse que las tasas de cotización básica y
adicional presunta por actividad corresponden a un 0, 90% y 0,00% respectivamente,
en atención a que la labor que desarrollan es del área Servicios, conforme a la clasificación
contempla en el D.S. Nº 110, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.
En cuanto a quién es el obligado legalmente a enterar dichas cotizaciones, debe precisarse
que éstas debieran corresponder a la entidad empleadora respectiva en cuanto se tratare
de un futbolista profesional sujeto a una relación jurídica laboral.
En consecuencia, los futbolistas y demás trabajadores que desarrollan actividades
conexas, para los efectos del seguro social de la Ley Nº 16.744, deben considerarse
afiliados al organismo administrador al que el respectivo club empleador se encuentre
afiliado, ya que a él debe incorporarse todo su personal y no sólo sus dependientes
administrativos, como actualmente varios clubes lo hacen.
Finalmente, esta Superintendencia solicita a Ud. se sirva informar, a la brevedad,
las medidas adoptadas, a fin de regularizar la situación previsional de los futbolistas
previsionales, traspasando las imposiciones al Nuevo Sistema de Pensiones, respecto
a quienes registran doble afiliación y de aquellos que iniciaron su actividad laboral,
con posterioridad al 31 de enero de 1982, como asimismo en lo tocante al integro de
cotizaciones para la cobertura del seguro social de la ley Nº 16.744.
Descriptores
Legislación citada
dl 3501, artículo 23DS 110 de 1968 MintrabLey 16.744ley 17.662