Fuentes: Ley Nº 18.833; D.S. Nº 285, de 1969, del Ministerio del Trabajo y Previsión
Social
Esa Subsecretaría ha solicitado se le informe sobre la conveniencia de introducir
reformas a la normativa vigente sobre situación de los Directores Laborales de las
Mutualidades de Empleadores de la Ley Nº 16.744.
Concretamente, se plantean los siguientes puntos:
a) Otorgamiento a los Directores mencionados del derecho a elegir al Presidente de
la Mutualidad;
b) Que aparte de la Dirección del Trabajo, también la propia Mutualidad pueda certificar
el número de trabajadores de la respectiva empresa que tengan derecho a participar
en la elección de los Directores Laborales, y
c) Establecer como una obligación del empleador, la de permitir la asistencia del
Director Laboral, que preste servicios en su empresa, a las sesiones de la Mutualidad
respectiva.
Sobre el particular, este Organismo debe señalar lo siguiente acerca de los puntos
mencionados:
a) En relación con la posibilidad que los Directores Laborales concurran a elegir
al Presidente de la Mutualidad, se estima que ello no es conveniente ni justificable,
ya que tal derecho que sólo tienen los Directores de los Empleadores no se les otorgó,
porque sólo las empresas adherentes son solidariamente responsables de las obligaciones
que contraiga la Institución.
De este modo y si los trabajadores - como es necesario y aconsejable que así sea -
no son responsables de la gestión económica de una Mutualidad, no deben concurrir
a la designación del Presidente de la misma, quien, incluso, tiene un voto decisorio,
tal como lo establece el artículo 11 del D.S. Nº 285, de 1969, del Ministerio del
Trabajo y Previsión Social;
b) En lo que atañe al hecho que también las Mutualidades de Empleadores puedan certificar
el número de trabajadores de cada empresa para los fines antes señalados, debe expresarse
que, a juicio de esta Superintendencia, los "Servicios del Trabajo", como lo expresa
el citado D.S. Nº 285, son los entes más competentes y preparados para dar por acreditado
y, por ende, certificar, el vínculo existente entre los trabajadores y la empresa
respectiva;
c) Finalmente y en lo pertinente a la posibilidad de establecer la obligación para
los empleadores de permitir que un trabajador suyo que sea Director Laboral asista
a las reuniones de Directorio de la Mutualidad, este Organismo cumple con expresar
que, en su opinión, ello es necesario y así se asimilaría la situación a la de los
Directores Laborales de las Cajas de Compensación de Asignación Familiar, tal como
lo establece el artículo 38 de la Ley Nº 18.833.
En consecuencia y con el mérito de las consideraciones que anteceden, esta Superintendencia
estima atendido el requerimiento formulado por esa Subsecretaría en relación con la
materia de que se trata.