Esa Mutualidad de Empleadores ha solicitado la reconsideración del oficio Nº 20.256,
de 4 de mayo de 2005, de esta Superintendencia, mediante el cual y por las razones
que en dicho documento se exponen, se declaró como accidente del trabajo en el trayecto
el sufrido por un trabajador debiendo otorgar, en consecuencia, las prestaciones de
la Ley Nº 16.744.
Basa su solicitud de reconsideración en que el trabajador de que se trata nunca habría
reconocido voluntariamente haber dado dos versiones contradictorias del siniestro
que sufrió y que esa Mutualidad sólo se habría enterado de la verdad de lo ocurrido
el día en que recibió el certificado de primera atención extendido por el Instituto
Traumatológico, en el cual se indica "accidente en el hogar, ayer golpea pared con
ambos puños" y por medio de la presentación que realizó ante este Organismo.
Señala que no resulta lógico - en su opinión - que "...de dos versiones contradictorias
se pueda concluir que una de ellas conforma indicio de veracidad de la otra al, supuestamente,
reconocer la falsedad de la otra, máxime si no existe elemento alguno que permita
deducir tal veracidad, de conformidad con el principio contenido en el inciso 2º del
artículo 407, del Código procedimiento Civil y en artículo 1713, del Código Civil."
Agrega que en la DIAT emitida por el empleador como en la declaración prestada en
esa Mutualidad se indica que al bajar de la micro dos personas lo asaltan con arma
blanca, pese a lo cual no sufrió heridas producto del enfrentamiento producido, declarando
que sólo sufrió lesiones en sus manos.
Por último, argumenta que el dictamen, cuya reconsideración se solicita, contraría
los criterios que al respecto ha mantenido esta Superintendencia, puesto que implica
otorgar los beneficios de la Ley Nº 16.744, a una persona que habría intentado obtener
prestaciones de seguridad social proporcionando datos o antecedentes falsos, lo que
constituiría un peligroso antecedente para quienes pretenden obtener dolosamente objetivos
similares y, además, el delito tipificado en el artículo 42 de la Ley Nº 12.084.
Atendido lo anteriormente expuesto, solicita reconsiderar el oficio señalado en concordancias
y declarar que el evento declarado por el citado trabajador no constituye accidente
del trabajo en el trayecto, confirmando, por ende, la calificación efectuada por esa
institución.
Sobre el particular, esta Superintendencia debe manifestar que las alegaciones expuestas
por esa Mutualidad - a juicio de esta Entidad - no son suficientes para desvirtuar
las existentes y en base a las cuales se determinó que el infortunio sufrido por el
trabajador correspondió a un accidente del trabajo en el trayecto, tal como se indicó
en el oficio impugnado.
Por lo demás, cabe recordar que la versión según la cual habría sufrido un intento
de asalto en la vía pública fue ratificada por el trabajador al realizar la correspondiente
denuncia ante Carabineros el día 3 de diciembre del año 2004, siendo citado ante el
36º Juzgado del Crimen de Santiago.
En seguida, cabe tener presente, también, que las dos versiones proporcionadas por
el trabajador, de las cuales, es obvio, sólo una es verdad, sólo tienen preponderancia
para determinar el sistema de salud que debe otorgar las prestaciones médicas y pecuniarias
a que tenga derecho, esto es, el común (Isapre o Fonasa) o el de la Ley Nº 16.744,
a través del respectivo organismo administrador y no dicen relación con la existencia
del siniestro en sí, por cuanto consta fehacientemente la existencia de las lesiones
sufridas por el trabajador en sus manos. Tanto es así que por estas mismas heridas
fue atendido en los centros asistenciales que se han singularizado.
En todo caso, en atención a que esa Mutualidad de Empleadores ha imputado un delito
al trabajador de que se trata, específicamente el castigado en el artículo 42 de la
Ley Nº 12.084, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 letra a) de la Ley
Nº 16.395, se le instruye en orden a iniciar las acciones legales correspondientes
con la finalidad de poder esclarecer estos hechos y determinar la responsabilidad
que en los mismos pueda corresponderle.
Por lo expuesto, y mientras no se esclarezca dicha situación, en los términos que
se han indicado, esta Superintendencia mantendrá lo resuelto, en cuanto a calificar
el infortunio sufrido por el trabajador, como un accidente laboral en el trayecto