Ha recurrido a esta Superintendencia una trabajadora solicitando la revisión del cálculo
de sus subsidios por incapacidad laboral, cuyas licencias N°s. 649.653 y 668.817,
fueron otorgadas por el período del 10 al 23 de julio de 1995 y del 24 de julio al
2 de agosto de 1995, respectivamente. Agrega que desde el mes de abril de 1995 cotiza
como independiente.
Requerido al respecto ese Servicio de Salud, informó que la recurrente presentó licencia
a contar del 10 de julio de 1995 y por tener la calidad de trabajadora independiente
se consideraron en la base de cálculo del subsidio las siguientes rentas:
MES AÑO RENTA IMPONIBLE SUBSIDIOS
ENERO 1995 $445.483
FEBRERO 1995 $437.822
MARZO 1995 $586.184 $124.000
ABRIL 1995 $ 52.150
MAYO 1995 $ 52.150
JUNIO 1995 $ 58.900
Además, señaló que dichas rentas imponibles fueron rebajadas a un 125% de la renta
menor, de acuerdo con el inciso 3° del artículo 21 de la Ley N°18.469. Sin embargo,
por error consideraron las rentas de enero a junio de 1995 con un monto de $65.188,
pagando un subsidio diario de $1.741,79 por la licencia N°649.653.
Agrega el informe de ese Servicio que la afectada presentó una segunda licencia a
partir del 24 de julio de 1995 y en el pago de este subsidio regularizó lo que habría
pagado en exceso en el período anterior, por cuando con la base de cálculo corregida
determinó un subsidio diario de $1.597,70, dado que se consideraron las siguientes
rentas:
MES AÑO RENTA IMPONIBLE
ENERO 1995 $65.188
FEBRERO 1995 $65.188
MARZO 1995 $65.188
ABRIL 1995 $52.150
MAYO 1995 $52.150
JUNIO 1995 $58.900
Sobre el particular, esta Superintendencia expresa que de acuerdo con los antecedentes
remitidos por el Servicio de Salud, la recurrente al inicio de la licencia médica
tenía la calidad de trabajadora independiente, por tanto correspondió aplicar lo establecido
en el inciso segundo del artículo 21 de la Ley N°18.469, que señala que el subsidio
diario del trabajador independiente es una cantidad equivalente al promedio de la
renta mensual neta, del subsidio o de ambos, por los que hubiere cotizado en los seis
meses anteriores al mes en que se inicia la incapacidad laboral. En la especie, la
licencia se inició el 10 de julio de 1995, por lo que corresponde tomar las rentas
imponibles del período de enero a junio de 1995. Por su parte, el inciso tercero del
artículo 21 de la citada Ley, dispone que tratándose de trabajadores independientes
afiliados al Nuevo Sistema de Pensiones del D.L. N°3.500, de 1980, en el cálculo de
los subsidios no podrán considerarse rentas mensuales que tengan una diferencia entre
sí, superior al 25%, y en el evento de existir esa diferencia o diferencias superiores,
se considerará en el mes o meses de que se trate, la renta efectiva limitada al 125%
de la renta mensual menor del respectivo período.
No obstante, el límite mensual anteriormente señalado, sólo debe aplicarse en los
meses en que la recurrente tuvo la calidad de trabajadora independiente, es decir,
de abril a junio de 1995, mientras que en los meses de enero a marzo de 1995, deben
considerarse las remuneraciones efectivamente percibidas como trabajadora dependiente
y el subsidio devengado en dicho período. Lo anterior, debido a que el objetivo de
limitar las rentas a un 125% de la menor, es evitar que los trabajadores independientes
incrementen sus cotizaciones de manera de mejorar el correspondiente subsidio en los
períodos de incapacidad laboral, no siendo aplicable este límite a las remuneraciones
percibidas como trabajador dependiente.
De acuerdo a lo expuesto precedentemente, el monto diario del subsidio debe ser de
$15.672,78. De esta manera, la diferencia que procede pagar a la interesada, es la
siguiente:
Monto que debió pagarse $15.672,78 x 24 días = $376.147
Monto pago $ 1.597,70 x 24 días = $ 38.345
Diferencia a favor de la recurrente $337.802
En consecuencia, ese Servicio de Salud deberá reliquidar los subsidios correspondientes
a las licencias N°s. 649.653 y 668.817 y pagar a la interesada la diferencia determinada
en el punto anterior