Fuentes: Ley Nº 16.744; D.S. Nº 101, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión
Social
Concordancia con Oficios: Oficios Ords. Nºs 2205, de 1990; 1358, de1993; 7879, de
1996, todos de la Superintendencia de Seguridad Social
Una Empresa ha recurrido a esta Superintendencia reclamando en contra de la Mutualidad
porque resolvió calificar como un accidente de trayecto, cubierto por la Ley Nº 16.744,
el siniestro que sufriera uno de sus trabajadores, el día 2 de junio de este año.
Expone, en síntesis, que en este caso no procede la calificación mencionada, ya que
el afectado a las 16:30 hrs. abandonó el lugar de trabajo, sin autorización, en circunstancias
que su horario de trabajo se extiende hasta las 19:00 hrs.
Agrega, que el accidente ocurrió en el trayecto hacia la ciudad de Calama, no obstante
que el domicilio del trabajador se ubica en la localidad de Peine, es decir, en sentido
contrario; indica también que dicho trabajador utilizó un vehículo de la Empresa XXXX,
aun cuando se le proporciona un medio de transporte.
Requerida la Mutualidad, informó que no comparte el criterio de esa Empresa, por:
a) Aun cuando la ley no exige que el trabajador se retire de su lugar de trabajo con
autorización de su empleador, en este caso el interesado fue autorizado por su jefe
directo;
b) No obstante, que efectivamente reside durante el período de trabajo (6 días) en
el pueblo de Peine, en el lapso de descanso (4 días) tiene su habitación en la ciudad
de Calama y el siniestro tuvo lugar precisamente en la víspera de este último período;
c) El legislador tampoco exige que el trabajador deba utilizar un determinado medio
de transporte.
Sobre el particular, este Organismo debe expresar que el inciso segundo del artículo
5º de la Ley Nº 16.744 dispone que "Son también accidentes del trabajo los ocurridos
en el trayecto directo, de ida o regreso, entre la habitación y el lugar de trabajo.".
De la norma transcrita aparece que para otorgar la cobertura de la Ley Nº 16.744,
por un accidente de trayecto, se exige que el afectado realice un recorrido directo
entre los puntos a que alude; tal exigencia se cumple cuando el mencionado trayecto
es ininterrumpido y se utiliza al efecto una vía racional y lógica.
De esta manera, cumpliéndose con la exigencia en comento y teniendo el trayecto una
relación con el trabajo, no es pertinente condicionar la calificación a otros elementos
(v.gr. medio de transporte, etc.).
En la especie, y conforme a los antecedentes proporcionados aparece que el trabajador,
al momento del accidente, se dirigía desde su lugar de trabajo a otro punto que constituye
su habitación durante los períodos que tiene para su descanso, sin que se cuestione
que dicho trayecto haya sido directo.
En consecuencia, y con el mérito de las consideraciones que anteceden, esta Superintendencia
cumple con manifestar que aprueba lo obrado por la Mutualidad, en cuanto resolvió
calificar como un accidente de trayecto, cubierto por la Ley Nº 16.744, al siniestro
que sufriera el trabajador de que se trata el día 2 de junio de este año.
D.S. N° 3, de 1984, del Ministerio de Salud; Ley Nº 10475; D.S. Nº 281, de 1980, del
Ministerio de Salud; Ley Nº 16744; D.S. Nº 109, de 1968, del Ministerio del Trabajo
y Previsión Social