Observación: Muerte de beneficiario, el derecho ingresa en su patrimonio, pudiendo
sus herederos cobrar el beneficio sin necesidad de posesión efectiva.
Acción: Confirma
Criterio: Antiguo
Vigencia: No Alterado
Descriptores: Beneficiario- Derecho- Muerte-
Fuentes: Ley N° 16.271; Ley N° 20.326
1.- Por el Oficio de antecedentes, la Dirección de Previsión de Carabineros de Chile
ha solicitado un pronunciamiento de esta Superintendencia acerca de la situación de
doña, respecto del pago del Bono Extraordinario establecido por la Ley N°20.326.
Señala que el cónyuge de la interesada, al 31 de diciembre de 2008 era imponente de
esa Dirección de Previsión, registrando como carga familiar a la sra., y recibiendo
el pago de asignación familiar, cumpliendo de este modo los requisitos para acceder
al Bono extraordinario.
Sin embargo, el Sr. falleció el 8 de enero de 2009, no pudiendo cobrar dicho beneficio,
el que fue generado a su nombre.
De este modo, la Dirección de Previsión de Carabineros de Chile solicita que se le
instruya si es posible hacer pago del Bono Extraordinario a la recurrente, considerando
que lo solicitó el día 26 de octubre de 2009.
2.- Sobre el particular, esta Superintendencia debe expresar que el artículo 1° de
la Ley N°20.326, otorgó derecho a un Bono Extraordinario de $40.000, entre otros a
los beneficiarios del Sistema Unico de Prestaciones Familiares, por cada carga familiar
que tuvieran al 31 de diciembre de 2008, por la que se percibiera monto pecuniario.
Como puede observarse, la exigencia de tener las calidades de beneficiarios y causantes
del Sistema de Prestaciones Familiares, con derecho a asignación familiar en monto
pecuniario, es al 31 de diciembre de 2008, sin que el citado artículo 1°, ni otra
norma de la misma Ley, exijan que el beneficiario o el causante de asignación familiar
se mantenga vivo a la fecha de pago del bono.
Por ende, el trabajador adquirió el derecho al beneficio, el que se incorporó a su
patrimonio, por lo que debe pagarse el bono de que se trata a sus herederos.
Asimismo, se pudo establecer que en la nómina de marzo de 2009, el trabajador está
incluido con la emisión de un bono por la carga familiar que tenía al 31 de diciembre
de 2008, la cual esa Dirección identificó como una Sra.
Debe agregarse que la reclamación del pago del Bono Extraordinario, realizado el 26
de octubre de 2009, se encuentra dentro de plazo, ya que conforme al inciso noveno
del artículo 1° de la Ley N°20.326, el plazo para reclamar el beneficio es de un año
contado desde la publicación de ese texto legal, o sea, hasta el 30 de junio de 2010.
3.- Ahora bien, respecto del pago del Bono Extraordinario, debe indicarse que el articulo
26 de la Ley N°16.271, exceptúa de la obligación de contar con auto de posesión efectiva
inscrito, a la cónyuge, padres e hijos cuando deben percibir de las cajas de previsión
o de los empleadores o patrones, de acuerdo con las leyes o contratos de trabajo,
sumas no superiores a cinco unidades tributarias anuales.
Por consiguiente, corresponde que el Instituto a su cargo proceda al pago del referido
bono a los herederos del trabajador., en este caso doña en los términos señalados
D.S. N° 3, de 1984, del Ministerio de Salud; Ley Nº 10475; D.S. Nº 281, de 1980, del
Ministerio de Salud; Ley Nº 16744; D.S. Nº 109, de 1968, del Ministerio del Trabajo
y Previsión Social