Dictamen 11669-1996
La Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez del Servicio de Salud XXXX, ha remitido
a esta Superintendencia, por corresponderle su conocimiento y resolución, la presentación
que realizara ante esa Entidad una afiliada, por medio de la cual reclama en contra
de la Mutualidad, por no haber calificado como laboral en el trayecto el siniestro
por ella sufrido el 28 de mayo de 1996, en circunstancias en que se dirigía desde
la Escuela "A", hacia la Escuela "B".
Señala, asimismo, que en la antes referida Mutualidad luego de practicarle los exámenes
de rigor y transcurrido casi un mes, se adoptó la decisión de calificar su siniestro
como de origen común, reteniéndole al efecto la licencia médica hasta el pago del
costo de los exámenes practicados cuyo monto total asciende a $80.000, por exámenes
y $12.077, por Scanner.
Solicitados los antecedentes del caso, esa Institución de Salud Previsional, mediante
Carta, remitió el correspondiente informe, haciendo presente, que rechazó la licencia
médica que al efecto se le extendiera a la trabajadora, en atención a lo prescrito
en los arts. 11 y 54 del D.S. Nº 3, de 1984, del Ministerio de Salud.
Por su parte, la Mutualidad, mediante Carta, remitió los antecedentes que obraban
en su poder, señalando, en síntesis, que no se acogió como accidente del trabajo en
el trayecto el sufrido por la trabajadora el 28 de mayo de 1996, en atención a que
éste ocurrió mientras la paciente se dirigía desde un trabajo a otro.
Sobre el particular, cabe hacer presente en primer término que esta Superintendencia
comparte el criterio sustentado por la Mutualidad, en el sentido que los accidentes
de la naturaleza del que se analiza no pueden ser calificados como accidentes del
trabajo en el trayecto.
En efecto, conforme a lo establecido en el inciso segundo del art. 5 de la Ley Nº
16.744, se considera como accidente del trabajo los ocurridos en el trayecto directo,
de ida o regreso, entre la habitación y el lugar de trabajo.
Pues bien, de la norma legal antes citada fluye que el siniestro debe ocurrir entre
dos puntos específicos, esto es, entre LA HABITACION Y EL LUGAR DE TRABAJO, DE IDA
O REGRESO. En relación con el mismo punto en comento, el inciso final del art. 7 del
D.S. Nº 101, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, señala que la
circunstancia de haber ocurrido el accidente en el trayecto debe ser acreditada ante
el respectivo Organismo Administrador, mediante el correspondiente parte de Carabineros
u otros medios de convicción igualmente fehacientes.
El caso que se analiza no reúne los requisitos legales y reglamentarios antes referidos,
toda vez que el infortunio que sufriera la recurrente, no ocurrió entre el lugar de
trabajo y la habitación de la afectada.
Sostener un criterio diverso, exigiría al trabajador una conducta absurda e imposible.
Absurda, porque debería requerirse que al término de su primera jornada laboral, el
trabajador regresara a su habitación, aún sin necesidad de hacerlo y luego salir de
su habitación para dirigirse a su segundo lugar de trabajo y así sucesivamente.
Imposible, porque, como resulta lógico inferir, entre una y otra jornada laboral normalmente
media un tiempo insuficiente para desarrollar la conducta que se menciona, es decir,
dirigirse, al término de la primera jornada a la casa habitación para luego emprender
el recorrido hacia el segundo lugar de trabajo.
Ahora bien, el siniestro en comento no puede considerarse como un infortunio "a causa"
del trabajo, puesto que no existe la relación de causalidad directa entre el desempeño
laboral y la lesión sufrida.
Del mismo modo, no se trata de un accidente "con ocasión" del trabajo, ya que no existe
el nexo de causalidad entre el desempeño laboral de la víctima y la lesión.
En efecto, el accidente ocurrió durante el desplazamiento, de manera que la trabajadora
no se encontraba realizando función alguna para ninguno de sus empleadores; asimismo,
la lesión no se produjo por ningún riesgo presente en su lugar de trabajo, ni con
motivo del desempeño laboral en alguno de ellos.
En consideración a lo anteriormente expuesto, esta Superintendencia declara que el
siniestro sufrido por la profesional, no reviste las características de un infortunio
de origen laboral, como tampoco, es del trayecto, por tanto, no procede otorgar en
este caso la cobertura del seguro social contemplado en la Ley Nº 16.744.
En virtud de lo expuesto, esa Institución de Salud Previsional, deberá pagar el subsidio
por incapacidad laboral a que tiene derecho la afectada, con motivo de las lesiones
producidas a consecuencia del accidente que sufrió.
Con todo, cabe hacerle presente a esa ISAPRE, que en conformidad con lo prescrito
en el art. 2 inciso quinto, del D.S. Nº 3, de 1984, del Ministerio de Salud, el argumento
por ella esgrimido para rechazar la licencia médica extendida a la recurrente, esto
es, presentación fuera de plazo no resulta aplicable en casos en que existe una calificación
del origen laboral de un accidente o enfermedad.
| Fecha publicación | Título | Temas | Descriptores | Fuentes |
|---|---|---|---|---|
| 04/03/2010 | Dictamen 11669-2010 | Seguro laboral (Ley 16.744) | Enfermedad - Evaluación | Ley N° 16.744; D.S. N° 101, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social |
| Título | Detalle |
|---|---|
| Ley 16.744 | Ley 16.744 |
| Artículo 7 | DS 101 de 1968 Mintrab, artículo 7 |
| Artículo 5 | Ley 16.744, artículo 5 |
Legislación citada
DS 101 de 1968 Mintrab, artículo 7Ley 16.744Ley 16.744, artículo 5